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Poder Ejecutivo Provincial deberá establecer un fondo de garantía
Viernes, 22 de febrero de 2019
Diputados de UCR Chaco presentaron proyecto de Ley de extinción de dominio
Legisladores del bloque UCR Convergencia Social presentaron el Proyecto de Ley N° 302/2019 por el cual se crea en la Provincia del Chaco el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio.Los legisladores explicaron que ““El objetivo es permitir que las organizaciones criminales sean oportunamente desapoderadas de las ganancias ilegalmente obtenidas para impedir que, mediante su disfrute y utilización, continúen sus actividades y entorpezcan las políticas implementadas por los Estados para combatirlas”


Al referirse a la iniciativa refirieron las garantías establecidas en el Artículo 18° de la Constitución Nacional al hablar del principio de inocencia por el cual protege el derecho humano de libertad pero no el derecho de propiedad “Es decir que protege al imputado y al mismo tiempo a las víctimas, y en estos casos la víctima de la corrupción es la sociedad que tiene el derecho a que se recupere lo robado de su patrimonio social”.



Dando detalle de los puntos sobresalientes de la norma, mencionaron los alcances del Artículo 6° “…Estarán sujetos al presente régimen aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados…”



Así también el Artículo 11° promueve que en etapa probatoria el demandado debe demostrar que “…El o los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido…”



Otro dato a tener en cuenta es lo detallado en el Artículo 13° “…La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero…”



En sentido contrario remarcaron el Artículo 14° de la Ley “…La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio deberá ordenar la subasta de los bienes y, una vez deducidos los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a rentas generales de la provincia” agregando que “…La administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a extinción de dominio estarán a cargo de la Fiscalía de Estado, del mismo modo el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias será transferido a una cuenta especial que devengue intereses a fin de mitigar su depreciación, y los instrumentos financieros con cotización en mercados regulados nacionales o internacionales serán administrados por la Administración General del Superior Tribunal de Justicia…”


Los legisladores remarcaron un dato a tener en cuenta respecto de la perentoriedad de los bienes contemplado en el Artículo 15° “…En el caso de bienes que presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones, el Juez podráordenar la venta anticipada adoptando las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta.



En ese sentido recordaron lo establecido en el artículo 16° de la Ley para estas ventas anticipadas “….El Poder Ejecutivo Provincial deberá establecer un fondo de garantía, conformado por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo con el presente régimen…” esto permitiría que, en caso de no haberse comprobado delito, se proceda a restituir a su anterior poseedor o propietario el patrimonio enajenado tal como indica el Artículo 13° de la presente norma”.


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