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Lunes, 30 de junio de 2014
Diputados Justicialistas impulsan Ley de Promoción y Protección integral de adultos mayores
Esta Ley tiene por objeto la promoción y protección integral de las personas adultas mayores para garantizar el goce y ejercicio pleno de los derechos previstos en la Constitución Nacional. Fue presentado en conferencia de prensa por los diputados Rubén Omar Guillón, Celeste Segovia, Nestor Sotelo y Betty Bogado.


LEY DE PROMOCION Y PROTECCION INTEGRAL DE ADULTOS MAYORES

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I

PARTE GENERAL


Artículo 1º: Objeto. Esta ley tiene por objeto la Promoción y Protección Integral de las Personas Adultas Mayores, para garantizar el goce y ejercicio pleno de los derechos previstos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Constitución Provincial 1957-1994 en su artículo 35, inciso 4), y lo establecido expresamente en la presente, a fin de propiciar su integración plena al desarrollo social, económico, político y cultural de la Provincia, contribuyendo al mejoramiento de su calidad de vida y su dignificación.



Artículo 2°: Adulto mayor. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Adulto Mayor a toda persona que tenga 60 o más años de edad.



Artículo 3°: Pautas para las Políticas Públicas. Las Políticas Públicas, basadas en la concepción de los Adultos Mayores como Sujetos de Derechos, se diseñarán y ejecutarán sobre la base de las siguientes pautas:

a) Articulación y complementariedad de acciones de los Organismos de la Administración Pública Provincial, en coordinación con las Organizaciones de la Sociedad Civil para la elaboración, diseño y ejecución de las políticas vinculadas a los Adultos Mayores;

b) Creación de redes intersectoriales e intergeneracionales de promoción y protección de derechos de los Adultos Mayores;

c) Respeto a la independencia y autonomía de los Adultos Mayores, en la adopción de todas aquellas decisiones que revistan trascendencia para sus vidas;

d) Preservación de los vínculos familiares y su entorno socio-cultural;

e) Estímulo a la participación activa de los Adultos Mayores en el plano social, económico, político y cultural de la vida comunitaria, como un Derecho Humano fundamental;

f) Generación de ámbitos de interrelación y diálogo social, que contribuyan a fortalecer el encuentro y la solidaridad intergeneracional;

g) Elaboración de programas educativos, de capacitación y de difusión en los medios de comunicación, destinados a aumentar la conciencia y promoción sobre los derechos de los Adultos Mayores, auspiciando un trato digno y respetuoso y fomentando una imagen positiva y realista del envejecimiento;

h) Desarrollo de planes de capacitación permanente y gratuita, con un enfoque de derechos humanos, para el personal que cumple funciones vinculadas a las Políticas Públicas relativas a los Adultos Mayores;

i) Establecimiento de mecanismos que faciliten el acceso y realización de todo trámite que involucre a los Adultos Mayores, ante organismos públicos y privados, previendo un tratamiento diferenciado y preferencial que excluya todo tipo de discriminación;

j) Previsión de alternativas a la internación de los Adultos Mayores;

k) Consideración en su proyección socio-cultural, del tratamiento específico brindado por los pueblos originarios a los Adultos Mayores.



Artículo 4°: Responsabilidades. Sin perjuicio de la responsabilidad primaria que le cabe al Grupo Familiar del Adulto Mayor, y la que le es inherente a los Organismos del Estado con competencia en la materia, la Comunidad tiene el derecho, en el marco de una Democracia Participativa, de ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de las prerrogativas y garantías de los Adultos Mayores, así como el deber de velar por la contención de los sujetos de la presente Ley.



Artículo 5º: Deber de Ciudadanos y Agentes Públicos. Todos los ciudadanos y agentes o funcionarios públicos que tuvieren conocimiento de la vulneración de derechos de los Adultos Mayores, deberán comunicar dicha circunstancia ante la Autoridad Administrativa de Aplicación, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad en caso de omisión.



Artículo 6°: Responsabilidad del Funcionario Público. El funcionario público que tomare conocimiento de una situación lesiva de los derechos que aquí se consagran, deberá recibir y tramitar la denuncia pertinente en forma gratuita, dando intervención a los Organismos competentes, bajo apercibimiento de las responsabilidades que pudieran corresponder.



TÍTULO II

DE LOS DERECHOS



Artículo 7°: Principios Generales. En todo lo concerniente a los derechos de las personas Adultas Mayores, se tomarán en consideración las siguientes premisas rectoras, que deberán guiar la actuación Institucional, Pública y Privada, en la materia:

a)Independencia;

b) Participación;

c)Atención prioritaria;

d) Autorrealización;

e)Dignidad.



Artículo 8: Derechos Fundamentales. Los derechos de las personas Adultas Mayores, son concebidos por la Provincia del Chaco como parte constitutiva de los Derechos Humanos fundamentales. Entre las prerrogativas de esa naturaleza, el Estado Provincial reafirma la especial implicancia de las que se enumeran a continuación:

a) Permanencia en el seno de la familia y a la preservación de los lazos familiares;

b) Alimentación sana y adecuada a su edad y estado psicofísico;

c) Asistencia médica integral especial;

d) Asistencia moral y espiritual conforme a sus creencias religiosas;

e) Reconocimiento, valorización y transmisión de sus saberes y vivencias existenciales;

f) Acceso a la cultura, recreación y esparcimiento, y a la educación formal y no formal;

g) Acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva;

h) Derecho a recibir trato diferenciado y atención preferencial;

i) Derecho crédito y a la previsión social;

j) Derecho a la sexualidad, a la preservación de su intimidad, y a condiciones de habitabilidad que permitan el ejercicio de tales derechos;

k) Derecho a una existencia productiva y creativa, y a la participación activa en la vida política, social, económica y cultural de su comunidad;

l) Acceso a las nuevas tecnologías;

m) Vivienda adecuada a sus necesidades.



Artículo 9: Vivienda digna. Con el propósito de efectivizar el derecho previsto en el inciso m) del Artículo precedente, los planes oficiales de vivienda reservarán un porcentaje mínimo del cinco (5%) por ciento del total de Unidades Habitacionales que se planifiquen, en las que se respetarán las barreras arquitectónicas. El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (I.P.D.U.V.) transferirá a la Dirección de Adultos Mayores para que sean entregadas a los sujetos de la presente Ley, bajo el sistema de Comodato. La Autoridad de Aplicación destinará las unidades habitacionales recibidas, para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 25, relativo a Viviendas Tuteladas.



TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS



Artículo 10º: Composición. Los Órganos a los que se le asigna la responsabilidad primordial y específica en la Promoción y Protección de Derechos de los Adultos Mayores, son los siguientes:

a) Dirección de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco.

b) Consejo Provincial de Adultos Mayores integrado conforme lo establece el Artículo 15 de la presente Ley.

c) Órganos Municipales de Promoción y Protección de los Adultos Mayores a crearse.

La Provincia podrá celebrar Convenios con Municipios, dentro del marco jurídico vigente, a efectos de la implementación de políticas, planes, programas y proyectos que tengan por objeto la promoción y protección integral de los derechos de las personas Adultas Mayores.



Artículo 11: Órgano Ejecutivo. La Dirección de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social será la Autoridad Administrativa de Aplicación de la presente Ley, y en cuanto tal tendrá a su cargo la promoción, protección, coordinación, dirección, ejecución, supervisión y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos vinculados a las personas Adultas Mayores.



Artículo 12: Equipos Interdisciplinarios. El Órgano Ejecutivo, para el mejor cumplimiento de los fines protectorios de la presente ley, contará con el asesoramiento permanente de Equipos Interdisciplinarios conformados, mínimamente, por profesionales de las siguientes disciplinas: medicina, geriatría y gerontología, trabajo social y carreras afines, psicología y derecho.



Artículo 13: Funciones. Son funciones del Órgano Ejecutivo:

a) Impulsar políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las personas Adultas Mayores y sus familias;

b) Coordinar y articular acciones con los Poderes del Estado, Organismos Gubernamentales y Organizaciones de la Sociedad Civil, que garanticen la participación activa de los Adultos Mayores en la vida social, económica, política y cultural de la Provincia;

c) Dictar los instrumentos normativos que fueran necesarios para el efectivo cumplimiento de la potestad asignada respecto de las Instituciones públicas y privadas de Adultos Mayores a que refiere el Título IV de la presente Ley, y llevar a cabo el control, fiscalización y seguimiento de las mismas;

d) Promover la creación de los Órganos específicos de planificación y ejecución de políticas públicas del Adulto Mayor en los Municipios de la Provincia, con debido respeto de las respectivas autonomías municipales, así como de las instituciones preexistentes;

e) Incentivar el fortalecimiento de redes locales intersectoriales e intergeneracionales de promoción y protección de derechos;

f) Brindar asesoramiento a las familias a través de sus Equipos Interdisciplinarios para la mejor atención, contención y comprensión del Adulto Mayor;

g) Generar espacios de investigación sobre temáticas relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida en la vejez, y las problemáticas que afectan a los sujetos de esta Ley;

h) Elaborar estadísticas de las prestaciones brindadas a los Adultos Mayores en el ámbito jurisdiccional del Estado Provincial;

i) Rescatar para las nuevas generaciones el bagaje cultural y el patrimonio vivencial de los Adultos Mayores, propiciando un continuo diálogo intergeneracional en espacios especialmente organizados para tal fin;

j) Coordinar acciones con instituciones educativas formales y no formales, para que las Personas Mayores puedan iniciar, continuar o perfeccionarse en los distintos niveles de educación.



Artículo 14: Órgano consultivo. Créase el Consejo Provincial de Adultos Mayores, con el objeto de concertar y articular el diseño y planificación de las Políticas Públicas de Adultos Mayores a desarrollarse en la Provincia, teniendo a su cargo la asistencia y asesoramiento a la Autoridad de Aplicación de esta Ley, conforme lo determine la reglamentación de la misma.

El Consejo Provincial de Adultos Mayores dictará su reglamento interno de funcionamiento, el que deberá ser aprobado en la primera reunión.



Artículo 15: Sede. Integración. El Consejo Provincial de Adultos Mayores tendrá su sede en la ciudad de Resistencia, y podrá constituirse en cualquier espacio del territorio provincial a fin de llevar adelante sus Asambleas.

Estará conformado por:

a) PRESIDENTE: El Consejo será presidido por quien ejerza la titularidad de la Dirección de Adultos Mayores, quien designará un Secretario Ejecutivo;

b) VICEPRESIDENTE: Será designado por mayoría simple de sus integrantes;

c) Tres (3) representantes de los Adultos Mayores;

d) Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo Provincial;

e) Dos (2) representantes del Poder Judicial de la Provincia, correspondiendo uno a la primera circunscripción y el otro a las circunscripciones del interior;

f) Dos (2) representantes de la Cámara de Diputados de la Provincia, pertenecientes a distintos bloques políticos;

g) Un (1) representante del Instituto del Aborigen Chaqueño (I.D.A.CH.), correspondiendo a una persona adulta mayor de los pueblos originarios designada por el organismo;

h) Dos (2) representantes de las organizaciones de la sociedad civil debidamente inscriptas, conforme al registro creado en el Título V de la presente.

La conformación descripta precedentemente no posee carácter taxativo y el Consejo podrá convocar a especialistas, docentes, representantes y funcionarios del Gobierno Provincial, Municipal y entes autárquicos, cuando la materia a tratar así lo requiera.



Artículo 16: Forma de Designación. Los representantes que conforman el Consejo Provincial de Adultos Mayores serán designados de la siguiente manera:

a) Los representantes de los Adultos Mayores serán designados uno (1) por los Centros de Jubilados y Pensionados de la Provincia, uno (1) por las Residencias Geriátricas y uno (1) por las Residencias Gerontológicas de la Provincia, acorde a la clasificación prevista en el Título IV de la presente ley;

b) Los representantes del Poder Ejecutivo serán: uno (1) del Ministerio de Desarrollo Social, uno (1) del Ministerio de Salud Pública y uno (1) del Ministerio de Gobierno y Justicia;

c) Los representantes del Poder Judicial serán: uno (1) por el Superior Tribunal de Justicia y uno (1) por el Ministerio Público. La designación podrá recaer en cualquier funcionario o magistrado y la selección será rotativa conforme a un período para el miembro que indique el Superior Tribunal de Justicia correspondiente a la Primera Circunscripción y, el mismo período, para el miembro que indique el Ministerio Público de las Circunscripciones del Interior y, viceversa;

d) Los representantes del Poder Legislativo serán designados por Resolución del Cuerpo;

e) Los representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil debidamente registradas, serán electos en una asamblea convocada al efecto por la Dirección de Adultos Mayores, debiendo recaer en una organización radicada en el área metropolitana y en otra organización radicada el interior provincial.

Para la elección de los representantes, en todos los casos, se priorizará la formación, experiencia y trayectoria en materia de Adultos Mayores.



Artículo 17: Funciones. Las funciones del Consejo Provincial de Adultos Mayores serán las siguientes:

a) Elaborar en coordinación con la Dirección de Adultos Mayores un Plan Provincial de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la legislación internacional, nacional y provincial en la materia;

b) Consensuar y coordinar estrategias para hacer efectivas las políticas de promoción y protección integral de los adultos mayores;

c) Proponer reformas legislativas e institucionales destinadas a la actualización de la normativa existente y a la efectiva concreción de sus fines protectorios;

d) Asistir y asesorar a la Dirección de Adultos Mayores en temáticas vinculadas a la vejez;

e) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de la provincia, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;

f) Articular acciones con entidades públicas y privadas, fomentando la participación activa de los Adultos Mayores;

g) Promover en coordinación con la Dirección de Adultos Mayores, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la promoción y protección integral de los Adultos Mayores;

h) Elaborar y difundir un informe anual de las actividades desarrolladas por el organismo, el que será publicado en el Boletín Oficial.



Artículo 18: Funciones y Facultades del Presidente. Las funciones y facultades Presidente del Consejo Provincial de Adultos Mayores serán las siguientes:

a) Representar legalmente y convocar a las reuniones del Consejo;

b) Presidir las reuniones del Consejo, con voz y voto. En caso de empate tendrá doble voto;

c) Ejecutar las Resoluciones del Consejo;

d) Designar a sus asesores y al personal administrativo conforme lo indique la reglamentación de la presente.



Artículo 19: Miembros del Consejo. Los miembros del Consejo se desempeñarán ad honorem. A excepción de quien ejerza la Presidencia, los demás integrantes durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.



Artículo 20: Funcionamiento. El Consejo Provincial de Adultos Mayores se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez al mes como mínimo y en sesiones extraordinarias que sean solicitadas por al menos un tercio (1/3) de sus miembros.



TÍTULO IV

DE LAS INSTITUCIONES DE ADULTOS MAYORES.-

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN



Artículo 21: Enumeración. Son Instituciones de Adultos Mayores, las que se enumeran a tenor de la siguiente clasificación, basada en la autonomía de la persona:

a) Residencias geriátricas;

b) Residencias gerontológicas;

c) Viviendas tuteladas para adultos mayores;

d) Centros de Día para Adultos Mayores; y

e) Comedor para Adultos Mayores.



Artículo 22: Residencia Geriátrica – Objeto - Alcance. Se entiende por residencia geriátrica a la Institución de estadía permanente, no sanatorial, destinada a la atención integral de Adultos Mayores que presentan una vejez frágil, semi-dependientes o dependientes, y cuya finalidad aspira a brindar asistencia nutricional, médica y de enfermería específica, social, de confort, de rehabilitación y recreativa.

Se considera comprendido en la atención que brinda este tipo de Institución, a toda persona de edad avanzada que presente dificultades para valerse por sí mismo en las actividades básicas de la vida diaria (autocuidado) y/o que padezcan una o varias enfermedades de base crónica y evolucionada, que redunde en una discapacidad evidente.



Artículo 23: Residencia Gerontológica - Objeto – Alcance. Se entiende por residencia gerontológica, a la Institución de estadía permanente no sanatorial, destinada a la atención integral de Adultos Mayores autoválidos, o semi-dependientes para las actividades de la vida diaria, y cuya finalidad aspira a brindar asistencia nutricional, social, de confort, de rehabilitación, recreativas, culturales y cuidados médicos básicos, con especial énfasis en la prevención de factores de riesgo y la promoción de actividades que contribuyan a la calidad de vida.



Artículo 24: Viviendas Tuteladas – Objeto - Alcance: Se entiende por vivienda tutelada a la morada de contención y alojamiento convivencial para las personas Adultas Mayores con recursos insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, que carezcan de apoyo familiar o que no cuenten con grupo familiar que las contenga, y cuya finalidad aspira a brindar respuesta a las necesidades habitacionales y de convivencia de dichas personas.

Se considera comprendida en la atención que brinda este tipo de Institución, a toda persona de edad avanzada autoválida y sin patología mental, que reúna las condiciones descriptas en el apartado anterior.



Artículo 25: Centros de Día - Objeto – Alcance. Se entiende por Centro de Día al espacio destinado a la contención social diurna de personas de Adultas Mayores en situación de vulnerabilidad social, previsto como alternativa a la institucionalización, con un sistema de media jornada o jornada completa, y cuya finalidad aspira a realizar actividades para el mejoramiento de la calidad de vida, el fortalecimiento de la red vincular, la integración social, el desarrollo de acciones de autogestión, la prevención de la salud y la prestación alimentaria.



Artículo 26: Comedor para Adultos Mayores – Objeto – Alcance. Se entiende por comedor para Adultos Mayores a la unidad de atención dirigida a la prestación de asistencia alimentaria a quienes se encuentran desprovistos de recursos suficientes para su subsistencia, cuya finalidad aspira a brindar una ración diaria en el lugar, o retirada a modo de vianda, nutricionalmente equilibrada y acorde a los requerimientos según su edad y patología clínica.

Se consideran comprendidos en la prestación que brinda este tipo de Institución, a los Adultos Mayores autoválidos y sin patologías mentales crónicas.



Artículo 27: Reglamentación. Todas las cuestiones relativas a las condiciones de admisión, las actividades específicas y el funcionamiento de las Instituciones, como así también lo atinente al personal necesario para su desenvolvimiento, serán definidas por el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.



CAPÍTULO II

HABILITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN



Artículo 28: Autoridad de Aplicación. La Dirección de Adultos Mayores será la Autoridad de Aplicación en materia de habilitación, funcionamiento y fiscalización de las Instituciones para Adultos Mayores. Para el mejor cumplimiento de su cometido, podrá articular acciones, con la Dirección de Fiscalización Sanitaria dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia; Organismo que, en estos casos, colaborará solidariadamente a solicitud de la Autoridad de Aplicación.



Artículo 29: Requisitos. Las Instituciones para Adultos Mayores deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la Reglamentación en materia de espacios, estructura edilicia, sanitaria, de seguridad asistencial, de emergencia médica, de control, enseres, compatibilizándose con los recaudos previstos para las Instituciones nacionales preexistentes y toda otra cuestión que a criterio de la Dirección de Adultos Mayores optimicen la actividad desarrollada.

Las Instituciones para Adultos Mayores que se hallen funcionando a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán efectuar su adecuación institucional y solicitar su habilitación en un tiempo prudencial que será determinado por la Autoridad de Aplicación.



Artículo 30: Registro – Creación: Créase el Registro Único y Obligatorio de Instituciones para Adultos Mayores de la Provincia del Chaco, en el ámbito de la Dirección de Adultos Mayores.



Artículo 31: Obligación de Inscripción: En el Registro dispuesto en el Artículo anterior se inscribirán todas las Instituciones para Adultos Mayores, sean de carácter público o privado, que brindan prestaciones en la Provincia del Chaco, en el marco de la clasificación establecida en el presente Título. Previo a la inscripción, dichos establecimientos deberán contar con la habilitación correspondiente.



Artículo 32: Fiscalización – Periodicidad. La Dirección de Adultos Mayores fiscalizará en forma permanente a las Instituciones del presente Título, realizando al efecto inspecciones cuando lo considere conveniente, las que no podrán ser inferiores a tres oportunidades en el año, o ante denuncia o anoticiamiento de irregularidades de cualquier orden.



Artículo 33: Funciones y Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:

a) Confeccionar y mantener actualizado el Registro Único y Obligatorio de Instituciones para Adultos Mayores;

b) Controlar que el funcionamiento de las Instituciones para Adultos Mayores se desarrolle de acuerdo a los criterios distintivos establecidos en la clasificación del presente Título;

c) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan las Instituciones para Adultos Mayores, en relación a:

1.- Los aspectos referidos a la conducción técnica administrativa y a su responsabilidad legal, a cuyo fin, la dirección de la institución deberá proveer la documentación que lo certifique.

2.- Los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes.

3.- La dotación de personal y la existencia de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados.

4.- La calidad y la cantidad de la alimentación ofrecida, la que deberá contar con certificación profesional.

5.- La calidad de los medicamentos.

6.- La metodología prevista por la Institución ante situaciones de urgencias y/o derivaciones de Adultos Mayores a centros asistenciales.

7.- Los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería y nutricionales.

8.- Las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos, sociales, culturales y afectivos.

9.- Las normas de bioseguridad e higiene, accesos y circulaciones que permitan el desplazamiento de los Adultos Mayores, tanto de los autoválidos como de los semi-dependientes y dependientes.

10.- Toda otra evaluación que la Autoridad de Aplicación disponga para hacer más efectivo el cumplimiento de la presente.

d) Detectar las irregularidades y faltas que ocurran e intimar a la Institución a su regularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del Registro Único y Obligatorio de Instituciones para Adultos Mayores y formular las denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.



Artículo 34: Haberes. Los responsables institucionales de las residencias públicas contempladas en el presente Título, podrán administrar los recursos dinerarios que perciban los Adultos Mayores residentes, en cuyo caso se exigirá el consentimiento previo, libre e informado para la administración de tales fondos; manifestación de voluntad que quedará sujeta a las disposiciones del Mandato previstas en el Código Civil, y a las cláusulas específicas que se establecen en la presente Ley.



Artículo 35: Características del Mandato. El Mandato otorgado en las condiciones del Artículo anterior, revestirá carácter gratuito, se asentará por escrito en un Libro Especial habilitado y foliado por la Autoridad de Aplicación al efecto, y su ejecución estará especialmente destinada a la satisfacción de las necesidades esenciales requeridas por el Adulto Mayor que confiere la representación.



Artículo 36: Finalidad. En la administración de los recursos comprendidos en la representación asignada, el responsable institucional estará obligado a emplear tales fondos con el objeto prioritario y taxativo de cubrir los gastos relacionados con la salud, vestimenta, recreación, esparcimiento, alimentación y elementos de higiene personal que no sean provistos por la Institución, y todo otro bien o servicio de primera necesidad requerido por la persona Adulta Mayor.



Artículo 37: Cuenta Especial. Para el Adulto Mayor que otorgue la representación definida en los artículos anteriores y que carezca de cuenta bancaria, el Nuevo Banco del Chaco S.A. dispondrá la habilitación de una cuenta especial a su favor, donde serán depositados los recursos dinerarios y, asimismo, instrumentará la factibilidad de que las operaciones puedan realizarse indistintamente tanto por el Adulto Mayor mandante como por el Responsable de la Residencia.

En caso que el Adulto Mayor ya tuviera habilitada una cuenta bancaria, la entidad financiera instrumentará los recaudos necesarios a fin de posibilitar al Responsable de la Residencia a realizar operaciones en nombre y por cuenta de su mandante.

En ambos supuestos deberá acreditarse de manera fehaciente el instrumento que contenga la representación invocada, y demás requisitos que resulten necesarios a criterio de la entidad financiera.



Artículo 38: Preservación de Datos – Deber de Información. La entidad financiera adoptará los recaudos necesarios para garantizar la transparencia y preservación de los datos relativos al manejo de los fondos dinerarios en cuestión. A tal fin, facilitará el estado de cuenta y resumen de movimientos u operaciones realizadas, y toda otra información que obre en sus registros, a simple requerimiento del Adulto Mayor mandante o de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Artículo 39: Control. La Dirección de Adultos Mayores se encuentra especialmente facultada para controlar el debido cumplimiento del destino asignado a los fondos, y podrá sugerir su aplicación concreta hacia fines específicos.



Artículo 40: Rendición de Cuentas. El Responsable Institucional deberá rendir cuenta, a través de informes circunstanciados e individualizados, en los que reflejará el modo en que ha cumplido su mandato. Dichos informes serán evacuados en forma trimestral ante la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas que pudieran corresponder por su omisión.

En caso de detectarse irregularidades en el ejercicio del mandato, la Dirección de Adultos Mayores instará los procedimientos administrativos y/o judiciales encaminados al esclarecimiento de los hechos, y deslinde de responsabilidades.



TÍTULO V

REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL



Artículo 41: Creación. Créase en el ámbito de la Dirección de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco, el Registro Provincial de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, que desarrollen programas o servicios de promoción, asistencia, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las personas Adultas Mayores.



Artículo 42: Dependencia. El registro creado por el artículo precedente, tendrá dependencia directa del titular de la Dirección de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco, quien dictará las normativas necesarias para reglamentar su funcionamiento.



Artículo 43: Definición. A los fines de la presente ley se consideran Organizaciones de la Sociedad Civil registrables las que, en su objeto institucional, desarrollen programas o servicios de promoción, prevención, asistencia, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las personas Adultas Mayores.



Artículo 44: Misión. El órgano registral, tendrá por objeto controlar y velar por el fiel cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la presente ley, por parte de las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica, en todo el territorio de la Provincia del Chaco.



Artículo 45: Atribuciones. El Registro Provincial de organizaciones de la sociedad civil para el desempeño de su finalidad estará facultado a realizar las siguientes acciones:

a) Establecer y llevar adelante los asientos de inscripción de las organizaciones comunitarias, debidamente constituidas, que abordan las temáticas de los Adultos Mayores en la Provincia;

b) Impulsar la creación y el funcionamiento de entidades que se dirijan a efectivizar la promoción y protección integral de los derechos de los Adultos Mayores;

c) Proveer asistencia y asesoramiento en materia organizacional, jurídica, contable u otras, a las organizaciones de la sociedad civil y a los grupos de personas que se inicien en la actividad cooperativa a favor de los sujetos de esta Ley;

d) Promover y receptar iniciativas, proyectos y programas de las asociaciones registradas a efectos de gestionar su viabilidad ante la Autoridad de Aplicación;

e) Convocar a la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las actividades y eventos que desarrolle la Dirección de Adultos Mayores;

f) Articular acciones con las restantes dependencias que integran el Ministerio de Desarrollo Social, dirigidas al cumplimiento de los objetivos de las organizaciones de la sociedad civil registradas;

g) Realizar toda otra actividad que requiera de su intervención de acuerdo a la normativa que instrumente la Dirección de Adultos Mayores.



Artículo 46: Incumplimiento. En caso de inobservancia de los principios y objetivos de esta ley en que incurran las organizaciones de la sociedad civil definidas en el artículo 43 de la presente, la autoridad de aplicación promoverá ante este registro la baja de la misma y, en adelante, no podrá realizar acciones relacionadas con la temática de Adultos Mayores en el ámbito de la Provincia.



Artículo 47: Rendición de Cuentas. Todas las organizaciones que perciban financiamiento estatal deberán rendir cuentas en forma mensual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza y de las actividades desarrolladas.



TÍTULO VI

FINANCIAMIENTO - DISPOSICIONES FINALES



Artículo 48: Presupuesto – Intangibilidad. Serán intangibles los fondos correspondientes al presupuesto provincial, destinados a la promoción y protección de derechos de las personas Adultas Mayores. La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión, o ejecución, de ejercicios anteriores.



Artículo 49: Derogación. Deróguense las Leyes Provinciales Nº 3.602 y N° 4.964, a partir de la vigencia de la presente.



Artículo 50: Adhesión. Invítese a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente Ley.



Artículo 51: Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su publicación.-



Artículo 52: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS



La normativa chaqueña atinente a los Adultos Mayores se halla sumamente desactualizada. Esta circunstancia torna imperativa la necesidad de adecuar el tratamiento jurídico que se brinda a las personas mayores, de modo tal de armonizar nuestra legislación provincial colocándola en sintonía con los parámetros teóricos -y de actuación práctica-, que a la fecha configuran un vigoroso corpus conceptual desde el cual se está propugnando un sustancioso cambio cultural en el abordaje de la vejez.

Así, la Iniciativa que aquí acercamos al tratamiento y aprobación del Cuerpo, constituye una apropiada respuesta a ese imperativo -fundamental e ineludible-, de adecuación y actualización normativa. Y con ella estamos acordando cabal cumplimiento al mandato procedente de la “Carta de San José de Costa Rica”; Instrumento Internacional suscripto por nuestro país que, entre otros postulados dirigidos a las Naciones firmantes, propicia lo siguiente: “Fortalecer la protección de los derechos de las personas mayores por medio de la adopción de leyes especiales de protección o la actualización de las ya existentes, incluidas medidas institucionales y ciudadanas que garanticen su plena ejecución.” (Resaltados de los suscriptos)

Por su parte, no podemos dejar de apreciar que este Proyecto se inscribe dentro de las firmes y consecuentes Políticas Públicas emprendidas por un Estado de nuevo tipo, activo, dinámico y comprometido con el devenir comunitario, que ha otorgado una nueva fisonomía a la vida societaria merced a un sostenido proceso de cambio social, encaminado a la ampliación de los espacios de libertad y justicia; a la reparación de los lazos sociales; a la expansión y protección de derechos de aquéllos sectores de la población precisados de una consideración especial.

Precisamente, en su obra “Derechos Humanos y Políticas de Protección Social del Adulto Mayor”, Waldo Arriagada Peñalillo formula el siguiente planteamiento en el que es factible advertir, por un lado, el instante axial que atraviesa esta temática –y la consecuente necesidad de una revisión normativa de alcance integral-; y por otro, el rango superior de la legislación que le resulta consustancial: “El sujeto de derecho ‘adulto mayor’ pasa por un momento en que se plantea y discute en el seno de los gobiernos mundiales, la evaluación y desarrollo de cuerpos legales en que el derecho internacional hace suya la tarea de mejorar las condiciones de vida de los adultos mayores del mundo. El derecho distintivo, para la protección de las personas mayores –una parte cada vez más relevante de la población del globo-, se encuentra en proceso de construcción. Tiene como antecedentes, los tratados de Derechos Humanos para los niños, mujeres, migrantes, refugiados, entre otros, de las Naciones Unidas”.

La presente propuesta no sólo ha reparado en los precedentes fundamentales que allí se mencionan, sino que además, se ha encargado de proporcionar un tratamiento congruente, sistemático e interrelacionado, a los principales tópicos que se hacen presentes en el ámbito jurídico que regula; lo que facilitará y agilizará la actuación práctica de los actores sociales alcanzados por sus efectos, contribuyendo con ello al mejoramiento material y espiritual en la vida de los Adultos Mayores.

Reconocidas voces doctrinarias han puesto de manifiesto que todo sistema jurídico que se pretenda imbuido de aspiraciones humanistas, “debe satisfacer las siguientes exigencias valorativas: la igualdad; la unicidad y la comunidad.” Formulación que radican en el siguiente marco teórico: “Por ser los hombres iguales, cada uno tiene derecho a su zona de libertad; por ser cada hombre único a causa de su libertad, sólo él mismo debe resolver su destino –los demás no deben determinarlo coactivamente-. En tanto que, como ser social, ineludiblemente forma parte de la comunidad humana.” (Resaltados de los suscriptos).

A su vez, de estas premisas de actuación la Doctrina en cita extrae ciertas conclusiones de profunda repercusión en cuanto aquí nos atañe. A saber: “Que se respete al anciano como un sujeto simultáneamente igual y distinto;

Que el anciano se sienta plenamente parte de su comunidad;

Que es preciso fortalecer los vínculos de solidaridad entre las generaciones;

Así como también fortalecer la condición de los ancianos, protegiéndolos desde diversas perspectivas: Reconocimiento de garantías constitucionales de sus derechos básicos; de sus derechos humanos. Prodigándoseles especial cobertura protectoria frente a circunstancias particularmente adversas a las que puede verse sumido, por causa de la vejez: la pobreza, la enfermedad, la debilidad, la soledad;

Que es menester impulsar la participación activa de los Adultos Mayores en la vida económica, política, social y cultural de la comunidad.

Como corolario de las previsiones vertidas, el material doctrinario en análisis culmina con esta aseveración altamente significativa para el cometido que aquí nos impulsa: “Desde el horizonte del mundo político, estos medios de protección constituyen, sin duda, estrategias jurídico-sociales de fortalecimiento. Constituyen verdaderas líneas institucionales de acción…” (María Isolina DABOVE CARAMUTO –“Los derechos de los Ancianos”-; Ed. Ciudad Argentina, Ciencia y Cultura; Pág. 407/409)

Pues bien, como puede apreciarse a partir de una simple contraposición analítica, el presente Proyecto de Ley recoge todas estas sugerencias apuntadas, y las integra y desarrolla en un cuerpo legal coherente y debidamente concatenado, en el que también sobresalen las líneas directrices que traza la ya aludida “CARTA DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”; Acuerdo celebrado en esa ciudad centroamericana, entre el 8 y el 11 de mayo de 2012. (Se adjunta copia de este Instrumento a los efectos de su debido cotejo).

Finalmente, cabría sindicarse que entre otras relevantes innovaciones que introduce la Iniciativa -de cara a los más acuciantes desafíos actuales-, es factible destacar las siguientes:

Se definen con precisión las Pautas para las Políticas Públicas, a partir de la consideración de los Adultos Mayores como Sujetos plenos de Derechos. Lo que implica, entre otras derivaciones concomitantes: El respeto a la independencia y autonomía de los Adultos Mayores en la adopción de todas aquéllas decisiones que revistan trascendencia para sus vidas;

Su participación activa en la vida social, económica, política y cultural de la comunidad;

El fortalecimiento del encuentro y de la solidaridad intergeneracional;

La previsión de alternativas a la internación de los Adultos Mayores.

La protección de Derechos, que pasan a ser explícitamente concebidos como “formando parte de los Derechos Humanos fundamentales”; previéndose nuevos Derechos específicos vinculados a la condición de Adulto Mayor.

Se delimita con asertiva claridad, a fin de evitar confusiones y/o superposiciones de incumbencias institucionales, la competencia, integración y funciones de los Órganos Administrativos de Aplicación sobre quienes recae la responsabilidad primordial en la Promoción y Protección de Derechos. Lo que se realiza en íntima consonancia con la premisa que dimana de la aludida “Carta de San José de Costa Rica”, la que al referirse a este tópico indica:

“Proponemos, con la finalidad de fortalecer las instituciones públicas dirigidas a las personas mayores, adoptar las siguientes medidas: a. Revisar las políticas existentes para garantizar que promuevan la solidaridad entre las generaciones y fomenten de este modo la cohesión social, b. Fortalecer las atribuciones y competencias administrativas y de vinculación interinstitucional de los organismos públicos dirigidos a las personas mayores, c. Promover el diseño e implementación de políticas públicas y programas para fortalecer las instituciones a cargo de las personas mayores.” (Numeral 14).

Se procede a trazar un claro distingo clasificatorio de las Instituciones para Adultos Mayores, sobre la base de la autonomía de la persona.

Se ordena todo lo concerniente a la Habilitación, Funcionamiento y Fiscalización de dichas Instituciones, fijándose la competencia que le asiste a la Dirección Provincial de Adultos Mayores, en su cualidad de Autoridad de Aplicación en la materia.
Se introduce un apartado especial encaminado a regular lo relativo a los Haberes de los Adultos Mayores residentes, con el fin de garantizar absoluta transparencia, nitidez y destino prioritario en la utilización de tales ingresos dinerarios.

Se dispone la creación, en el ámbito de la Dirección de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco, del Registro Provincial de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, donde deberán inscribirse aquéllas entidades que desarrollen programas o servicios de promoción, prevención, asistencia, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las personas Adultas Mayores.

Estando a cargo del Órgano registral, la misión de velar por el fiel cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la Ley; cometido para el cual se lo inviste de las atribuciones pertinentes.

En ese orden de ideas, también se prescribe que las organizaciones que perciban financiamiento estatal deberán rendir cuentas en forma mensual ante la Autoridad de Aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza y de las actividades desarrolladas.

Se consagra la Intangibilidad de los fondos correspondientes al presupuesto provincial destinados a la promoción y protección de derechos de las personas Adultas Mayores. Disponiéndose que la previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión, o ejecución, de ejercicios anteriores (Art. 48).

En definitiva, nos anima el convencimiento de que el presente Proyecto de Ley, merced a los componentes que se vivifican en su sólida consistencia interna, resulta ampliamente consecuente con su objetivo esencial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las personas mayores. Aspiración que propugna sin perder de vista el alcance comunitario, institucional y cultural de tal propósito, erigiéndose así en una herramienta válida e indispensable que satisface el imperativo jurídico -y axiológico- que en la actualidad reclama esta sensible materia.

Por todo lo expuesto, solicitamos al Cuerpo el acompañamiento para la aprobación del presente Proyecto de Ley.-


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