El diputado provincial que presentó a comienzos de este año un proyecto de ley para que en el Chaco se comience a aplicar la energía alternativa, que incluye entre otros la energía solar, se reunió con el Ministro de Desarrollo Urbano y Territorial, Gustavo Martinez para explicarle los detalles y objetivos de dicho proyecto y para intercambiar la opiniones al respecto.
“Me reuní con el ministro Martinez, a quien agradezco sinceramente que me haya recibido ya que este proyecto tiene como objetivo el beneficio del pueblo del Chaco y cuando esto es así, deben dejarse de lado las cuestiones de intereses políticos o partidarios” manifestó Sergio Vallejos.
El proyecto de ley que presentó Vallejos, promueve el aprovechamiento de energías alternativas, especialmente la energía solar, otorgando beneficios a quienes comiencen a utilizar paneles solares en las construcciones y disponiendo la aplicación escalonada y progresiva de esta energía como se da en otros países, ofreciendo una solución al viejo problema del suministro de energía y protegiendo además el medioambiente.
“Este proyecto que lleva el Nro. 107/14, crea el Plan Provincial de Promoción y Ejecución para la Generación de energía Alternativa. Como en otros proyectos que he presentado, muchos de los cuales se han transformado en ley, pretendo coordinarlo institucionalmente con el Gobierno. Por ello le he acercado al ministro Gustavo Martinez, quien se comprometió a estudiarlo y ver si podemos comenzar a avanzar para lograr la sanción” dijo el legislador radical.
Para concluir, Sergio Vallejos aseguró “…están dadas las condiciones para que se concrete este esquema que proponemos. Como este programa pretende su aplicación progresiva, creo que será un avance fundamental para un problema tan serio”
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1º.- Créase en la Provincia del Chaco el Plan de Promoción y Ejecución para la Generación de Energía Alternativa (no es estricta a la solar).
OBJETIVOS
ARTICULO 2º.- El presente Plan tendrá por objetivo el desarrollo de políticas tendientes a la utilización obligatoria de sistemas de captación de energía solar, por medio de la instalación de equipos de generación fotovoltaica, conversión de energía solar, en eléctrica y uso de acumuladores, a implementarse de manera progresiva en edificios e instalaciones públicas y privadas, con el propósito de autoconsumo de energía eléctrica en pequeña escala, generación de agua caliente y climatización de ambientes interiores, y brindar soluciones energéticas sustentables.
ARTICULO 3º.- La autoridad de aplicación podrá extender los alcances de la presente para otro tipo de energías alternativas y/o renovables.
ALCANCES
ARTICULO 4º.- El Plan de Promoción y Ejecución para la Generación de Energía Alternativa será aplicable, en los tiempos y con los efectos que determine la reglamentación, a lo siguiente: a) Edificios e instalaciones públicas o privadas de cualquier uso que se construyan y que requieran utilización de agua caliente y/o energía eléctrica y/o climatización de ambientes, en los niveles que establezca la reglamentación. b) Nuevos planes de viviendas que se construyan a través de los distintos sistemas de promoción. c) Centros de uso deportivo, educativo o social, en todo el equipamiento comunitario. d) Ampliaciones o modificaciones de los edificios o instalaciones ya existentes, reingeniería del sistema de consumo energético, con las excepciones establecidas en esta ley y la reglamentación. e) Edificios o construcciones donde se utilice agua caliente en procesos industriales.
ARTICULO 5º.- El Estado Provincial y los municipios elaborarán un esquema que disponga la incorporación sistemática y progresiva en plazos a especificar, de los sistemas de captación de energía solar, su conversión y almacenamiento, en los edificios e instalaciones de su dependencia no contemplados en el artículo 4º de la presente.
ARTICULO 6º.- La reglamentación fijará los porcentajes de utilización mínima de energía alternativa que deberá generase, aplicable para cada edificio o instalación pública o privada a construir, según las características y requerimientos de los mismos. Cuando se trate de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 4º, inc. d), se tendrá en cuenta el historial de cada edificio y/o construcción, que deberán elaborar y presentar los responsables ante la autoridad de aplicación para su aprobación.
EXENCIONES
ARTICULO 7º.- Podrá disminuirse el aporte de instalación de equipos de captación solar térmica, si se justifican adecuadamente los siguientes casos: a) Cuando el edificio y/o construcción, por factores exógenos no disponga de adecuado acceso a la luz solar. b) En los casos en que existan limitaciones arquitectónicas atendibles no subsanables derivadas de la configuración previa del edificio existente o de la normativa urbanística aplicable. c) Cuando no se disponga de superficie suficiente, según el tipo de edificio y el consumo previsto, según lo dispuesto por los requerimientos técnicos. d) Cuando los porcentajes mínimos requeridos por la reglamentación, ya sean cubiertos por otros métodos de captación de energía renovable alternativa, debiendo certificarse debidamente esa circunstancia ante la autoridad de aplicación. e) Quedan exentos de la obligatoriedad de la instalación de sistemas de captación solar térmica aquellos edificios y/o construcciones que por distintas circunstancias o características propias, no podrían alcanzar a cubrir el 25% de la demanda energética que se requiera, siempre y cuando ese 25% no exceda los límites máximos permitidos por la reglamentación. f) Cuando se trate de edificios y/o construcciones comprendidos por un régimen de defensa al patrimonio histórico o cultural.
RESPONSABLES
ARTICULO 8º.- La presente ley, aplicable a personas físicas o jurídicas, identifica como responsables del su cumplimiento, de manera solidaria, al promotor de la construcción o reforma del edificio o instalación, el propietario del inmueble afectado, el profesional proyectista y/o director de la obra. Cuando se trate de edificios públicos, la responsabilidad se extenderá al o los funcionarios correspondientes en el ámbito de sus facultades.
ARTICULO 9º.- Son responsables del mantenimiento y correcto funcionamiento del sistema, los propietarios y/o representantes legales, de los edificios y/o construcciones de carácter privado. Cuando se tratara de edificios y/o construcciones de dependencia pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior “in fine”.
ORGANO DE APLICACIÓN
ARTICULO 10º.- El Poder Ejecutivo determinará a través de la reglamentación cuál es el organismo de aplicación del presente Plan, disponiendo su modalidad de trabajo, responsabilidades y facultades.
ARTICULO 11º.- En su trabajo, el organismo de aplicación de la presente, deberá coordinar debidamente con los respectivos municipios respetándose la legislación de Obras Públicas de los mismos.
HISTORIAL ENERGETICO
ARTICULO 12º.- Se denomina Historial Energético a la memoria técnica de cálculo que considera la demanda mínima de energía convencional que requiere un edificio y/o construcción según sus características y uso. Para su determinación, el responsable deberá presentar ante la autoridad de aplicación, en el marco del plan general las consideraciones respecto de las necesidades de energía convencional, dimensiones del establecimiento, potencia eléctrica y acondicionamiento térmico a generar con el nuevo sistema. Cuando no se trate de edificaciones nuevas, sino de remodelaciones, ampliaciones de edificios ya existentes, se presentará también un resumen de la utilización de energía que se venía utilizando, según lo determine la reglamentación.
ARTICULO 13º.- El organismo de aplicación del presente Plan, analizará la documentación presentada y certificará la memoria técnica que deberá tenerse en cuenta para la determinación de los porcentajes de energía alternativa que deberá generarse.
ARTICULO 14º.- La certificación del Historial Energético, deberá renovarse de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
REQUISITOS MINIMOS CONTENIDOS BASICOS DEL PROYECTO
ARTICULO 15º.- El organismo de aplicación de aplicación determinará los requisitos y condiciones que deberán cumplir los planes en su presentación por parte de los responsables, para su aprobación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 16º de la presente y demás exigencias que por reglamentación se incorporen. Toda la tarea deberá ser debidamente coordinada con los municipios involucrados.
ARTICULO 16º.- El proyecto básico deberá prever la instalación de las tecnologías disponibles más eficientes en desarrollo de captación y transformación de energía solar, aprobadas por las autoridades correspondientes, priorizando la adquisición de carácter nacional, asegurando el cumplimiento del aporte de los mínimos requeridos por la reglamentación en cuanto a energía y temperatura del agua
ARTICULO 17º. El proyecto deberá contener con relación a lo requerido a la presente ley, al menos la siguiente información: a) Información específica de requerimientos de demanda energética y de consumo de agua caliente y de acondicionamiento del aire de acuerdo a las características de la edificación a construirse o a las reformas previstas, aportándose en su caso historial energético. b) Descripción de la instalación indicando la clase y capacidad de acumulación de energía, fuente de energía de apoyo, uso y programa funcional, indicando la superficie de captación solar de la instalación proyectada. c) Número, tipo y curva de rendimiento de los captadores, indicando ubicación, inclinación y orientación de su campo. d) Energía solar térmica aportada, contribución anual solar y rendimiento medio anual. e) Sistema de acumulación previsto. f) Presupuesto de instalación. g) Sistema de control previsto para la medición del caudal, comprobación de la presión, temperatura y funcionamiento general de las instalaciones. h) Plan de mantenimiento que prevea la observación de los parámetros funcionales principales referidos a la operatividad y seguridad del sistema
NORMAS ACCESORIAS DE INSTALACION
ARTICULO 18º.- A todas las instalaciones previstas proyectadas les serán aplicables la legislación urbanística y arquitectónica nacional, provincial y municipal existente respecto al impacto ambiental, a impedir la desfiguración del paisaje. El organismo de aplicación y los municipios verificarán la adecuación de las instalaciones a esta normativa.
ARTICULO 19º.- Quedan prohibidas las instalaciones que produzcan reflejos frecuentes que puedan causar molestias o inconvenientes atendibles, como así también se prohíbe el trazado visible por las fachadas de cualquier tubería u otras canalizaciones, salvo que se asegure en el proyecto presentado, su integración estética.
ARTICULO 20º.- El organismo de aplicación, y los municipios están facultados para ordenar la suspensión de las obras en lo que se refiera a la instalación y utilización de energía solar térmica que se realicen contraviniendo la presente ley.
ARTICULO 21º.- Toda persona física o jurídica que manifieste sentirse afectado o pueda verse injustamente perjudicado por las obras que se estén realizando o se hayan planificado y que acredite debidamente un interés legítimo está facultado a interponer las medidas legales pertinentes a efectos de evitar eventuales daños, pudiendo requerir la suspensión de los trabajos el daño, retrotraer a estado anterior, el resarcimiento correspondiente o lo que en derecho corresponda
CONTRALOR
ARTICULO 22º.- El organismo de aplicación y los municipios tienen plena potestad de inspección en lo relativo a las instalaciones en construcción, como de aquellas que ya están en funcionamiento, debiendo requerir la corrección de las anomalías detectadas en cualquier caso, emplazando debidamente a los responsables y aplicando en su caso, las sanciones que puedan corresponder.
SANCIONES
ARTICULO 23º.- La reglamentación dispondrá el régimen sancionatorio, siendo competente para resolver, los Juzgados de Faltas Municipales o Provinciales según corresponda.
ARTICULO 24º.- En la graduación de las multas, la reglamentación adjudicará carácter de falta muy grave el incumplimiento absoluto de la presente ley que implique la no instalación de los sistemas exigidos. Tendrá carácter de falta grave la realización incompleta o insuficiente de las instalaciones de captación de energía; el no mantenimiento de las instalaciones en su debida forma, de tal modo que se sufra disminución de la eficiencia en la tarea de captación y producción de energía transformación y almacenamiento colocándose por debajo de los niveles requeridos; el incumplimiento de los requerimientos de los requerimientos y las ordenes de ejecución relacionadas a la comisión de faltas muy graves, debiendo acumularse las sanciones en concurso real. Tendrán carácter de faltas leves todo otro tipo de incumplimiento a la presente ley.
REGIMEN DE SUBSIDIOS Y PROMOCION
ARTICULO 25º.- El Poder Ejecutivo elaborará un esquema de subsidios y promoción que incluyan premios y otorgamiento de créditos para dar impulso al presente Plan de Promoción y Ejecución para la Generación de Energía Alternativa.
ARTICULO 26º.- Para cumplimentar lo dispuesto en el artículo precedente, la reglamentación considerará lo siguiente:
a) Eximición de gravámenes impositivos a las actividades de fabricación de equipamiento eléctrico, electrónico, electromecánico o metalúrgico que realicen las empresas radicadas o radicarse en nuestra provincia, de origen nacional o internacional, destinados a la fabricación o ensamblados de equipos para el aprovechamiento de energías renovables. b) Otorgamiento de créditos a través de las instituciones bancarias oficiales favorables a personas físicas o jurídicas para la adquisición de equipamientos de captación y producción de energía solar. c) Disminución de gravámenes impositivos y/o incentivos fiscales para edificaciones que cuenten o instalen sistemas de captación y producción de energía solar que superen en el porcentaje que establezca la reglamentación, dicha producción de energía, significando un ahorro de energía convencional comprobable. Toda condición, característica, propuesta o trabajo que tienda a la más rápida y mejor implementación del Plan de Promoción y Ejecución para la Generación de Energía Alternativa, creado por la presente
ARTICULO 27º.- Las solicitudes de las personas físicas o jurídicas para obtener los beneficios establecidos en los dos artículos precedentes, se efectuarán ante el organismo de aplicación.
ARTICULO 28º.- Se invita a los municipios de la provincia a proponer un esquema de incentivos similar que favorezca la progresividad de la aplicación del presente Plan para ser aplicado en sus respectivas jurisdicciones.
DIFUSION
ARTICULO 29º.- El Poder Ejecutivo realizará una campaña de información sobre los beneficios de la implementación del presente sistema. En dicha campaña se detallará también el régimen de subsidios y promociones a crear por el Estado Provincial. Se invitará a los municipios a acompañar y colaborar con la campaña de difusión.
COMISION PARA LA PROMOCION DE LA UTILIZACION RESPONSABLE DE LA ENERGIA
ARTICULO 30º.- Créase la Comisión para la Promoción de la Utilización Responsable de la Energía, la cual estará integrada de la forma dispuesta en la reglamentación. La mencionada Comisión, una vez conformada, dictará su propio reglamento donde definirá su sistema y frecuencia de reuniones y funcionamiento en general.
ARTICULO 31º.- La Comisión tendrá por objetivos el abordaje de los temas de índole energética que promuevan el debate ciudadano y el apoyo a las políticas públicas específicas de consumo responsable, eficiencia energética, promoción y uso de energías renovables.
ARTICULO 32º.- Sin perjuicio de la integración que disponga la reglamentación de la presente ley, se invitará a participar de la Comisión a toda persona, organismo o entidad que pueda aportar a la obtención de los objetivos propuestos.
FONDO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO ENERGETICO
ARTICULO 33º.- Créase el Fondo Provincial para el Desarrollo Energético, el cual estará integrado de la siguiente manera: a) Cobro de multas por la aplicación de la presente ley b) Aportes públicos o privados c) Aportes del presupuesto provincial
ARTICULO 34º.- El fondo será administrado por la autoridad de aplicación y estará destinado a: a) Abonar los subsidios establecidos en el artículo 25 de la presente. b) Promover y financiar estudios y proyectos para el aprovechamiento integral de las distintas fuentes de energía renovable y sus aflicciones. c) Financiar y/o subsidiar la ejecución de obras para el aprovechamiento integral de las distintas fuentes de energía renovable. d) Formación y capacitación de recursos humanos. e) Todo otro fin compatible con la presente ley.
ARTICULO 35º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el término de un año a partir de su sanción por la Honorable Cámara de Diputados.