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Falta resolver la cuestión de fondo
Miércoles, 14 de mayo de 2014
Banca en disputa: rechazan medida cautelar de Gladis Cristaldo
La Cámara en lo Contencioso Administrativo desestimó una medida cautelar innovativa impulsada por la dirigente del Partido de la Concertación – Forja para que se deje sin efecto la designación del diputado peronista Néstor Sotelo por considerar que esa banca le corresponde.

La Sala Segunda de la Cámara en lo Contencioso Administrativo desestimó una medida cautelar innovativa impulsada por la dirigente del Partido de la Concertación – Forja Gladis Cristaldo que reclama para su partido la banca en la que fue designado el peronista Néstor Sotelo en la Cámara de Diputados del Chaco. No obstante, entre los fundamentos de la resolución los camaristas advierten que la misma no debe interpretarse como un adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo: la acción de amparo interpuesta en forma paralela.

La resolución, a la que tuvo acceso CHACO DIA POR DIA, fue dictada el 6 de mayo pasado, y lleva las firmas de los camaristas Antonio Luis Martínez y Gloria Cristina Silva, presidente y jueza de la Sala Segunda de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Es en el marco del expediente Nº 5810/14, caratulado “C. S/.MEDIDA CAUTELAR (ESTADO PROVINCIAL, ORGANISMOS AUTARQUICOS Y EMPRESAS DEL ESTADO)”.

A través de la presentación de la medida cautelar innovativa contra la Cámara de Diputados de la provincia del Chaco, Cristaldo pretendía que “se deje sin efecto la convocatoria del cargo del diputado Sotelo y el ejercicio del mismo dispuesto en la Resolución N 16/12/2013 y la incorporación dispuesta por Resolución Nº 3209 de fecha 18/12/2013; permitiendo su nombramiento y convocatoria para el cargo para el ejercicio de sus funciones como legisladora. Todo ello hasta tanto se dicte la cuestión de fondo”.

El caso

Vale recordar que Cristaldo resultó electa como diputada suplente por la lista Alianza Chaco Merece Más en los comicios celebrados en el año 2011. En tanto que el 21 de junio de 2013 renunció al cargo por motivos “estrictamente personales” sin que la misma haya sido irrevocable ni objeto de otra condición que la supedite. Tras las elecciones del 27 de octubre de 2013, presentó una retractación de aquella renuncia, que todavía no había sido tratada por la Cámara de Diputados del Chaco. La misma nota fue presentada ante el Tribunal Electoral de la Provincia quién dictaminó que “la Cámara es juez de la validez de la elección y de los títulos de sus miembros”. En su presentación, Cristaldo recordó que “su renuncia fue presentada en fecha 29/10/2013, es decir un día después que presentara su revocación en forma expresa, con lo cual podría ser abstracta la cuestión, ya que la Cámara no podría aceptar algo que fue revocado antes de presentación”. Aduce que “también resulta grave que, su renuncia tampoco fue aceptada antes de su revocación, ya que ése trámite lo inicia la Cámara de Diputados en fecha 16/12/2013”.

Postuló, además, que la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados había omitido hasta el mes de diciembre de 2013, tratar el tema de su renuncia y retractación. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2013, la Cámara dicta la Resolución por la cual se rechaza la retractación de su renuncia, y en el punto 7 convoca al Diputado Sotelo a prestar juramento; y en fecha 18 de diciembre se dicta Resolución Nº 3209 incorporando al Diputado Sotelo.

La presentación de Cristaldo planteaba que a partir de la decisión de la Legislatura chaqueña “es víctima de un acto lesivo en forma arbitraria e ilegal que lesiona sus derechos, por lo que de no otorgarse la presente medida cautelar innovativa se seguirían produciendo graves daños a sus derechos y garantías constitucionales, como ser defensa en juicio, debido proceso, igualdad ante la ley, derecho a ser elegido funcionario representante del pueblo, etc”.

Fundamentos

Entre los fundamentos del rechazo de la medida cautelar de Cristaldo, los camaristas enviden que “la exigüa documentación acompañada en la presente acción -en copias- y hasta ahora existentes en la causa, resultan insuficientes a los fines de sostener el exigible humo de buen derecho en la pretensión cautelar pretendida”.

Martínez y Silva advierten que de acuerdo a la documentación aportada a la causa no se configuraría el “peligro en la demora” en caso de no acogerse la medida cautelar intentada por Cristaldo. En ese sentido, señalan que “en el contexto que antecede, y conforme los aportes de la actora -en éste estadio preliminar del proceso-, impide considerar que el peligro en la demora porte el grado de entidad exigible de modo que resulte suficiente y adecuado, a los fines de entidad exigible para que el Tribunal, concluya con la necesidad de acoger a la medida”.

Por último, recalcan que “esta interpretación dotada de la dosis de provisoriedad y mutabilidad que rige este tipo de procesos no importa una decisión ni siquiera un juicio respecto de la cuestión a debatirse en la causa principal, ello pues no implica adelantar opinión sobre la cuestión de fondo del asunto”.


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