Violencia de género: Que se aplique la ley 26485 y la 6689, ya murieron 6 mujeres y dos niños por nacer en el Chaco
Lo enfatizó Gogo Doti, Presidente de la Multisectorial de la Mujer Chaco, durante la charla dictada en UPCP, y a convocatoria de la Secretaria de la Mujer de esa rama sindical, Fany Pagano. Unánime reclamo a favor de la declaración de la emergencia en violencia de género y la modificación de la figura del femicidio en el Código Penal Argentino.
Este martes en una nueva charla concientizadora de la Multisectorial de la Mujer Chaco, su presidente Gogo Doti enfatizó acerca de los casos que padeció la provincia el año pasado y en lo que va del 2014 con seis muertes de mujeres y dos niños por nacer; "hacen urgente la declaración de emergencia en violencia de género en la provincia".
Además, el nutrido grupo de mujeres y hombres que asistieron a la charla, coincidieron en que la justicia chaqueña debe dar cabal cumplimiento a la norma provincial 6689 sobre la protección integral de la mujer; así como la LEY Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Ante estos hechos, cuyas estadísticas lamentablemente en aumento, solicitaron especial atención a la Ley 26791 que en su artículo 80 refiere a la figura del femicidio en el Código Penal Argentino y desde allí consideraron que la misma urge ser modificada. Doti remarcó que es importante la revisión de esa normativa a fin de que la misma resguarde a las mujeres que pudieran ser víctimas de este flagelo.
Finalmente y antes de abordar las cuestiones legales, la Comisión Multisectorial de la Mujer agradeció el compromiso manifiesto de los asistentes a la charla invitada por la Dirección de la Mujer de UPCP, ya que pudieron conocerse casos y padecimientos de muchas familias que necesitan ser auxiliadas.
ACERCA DE LA LEY PROVINCIAL 6689
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro. 6689
PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES
CAPÍTULO I PROCEDIMIENTOS – ADHESIÓN
ARTÍCULO 1°: Adhiérese la Provincia del Chaco a los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 -inciso a) y sus apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 e inciso b) y sus apartados 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 10, y artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39 y 40 de la ley nacional 26.485-de Protección Integral a las Mujeres-.
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS EN LA PROVINCIA
ARTÍCULO 2°: En el ámbito de la Provincia del Chaco, dispónense los siguientes.
ARTÍCULO 3°: Características Generales. El procedimiento será gratuito y sumarísimo. Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados patrocinantes o apoderados, los peritos intervinientes o las personas expresamente autorizadas por la víctima que acrediten un interés legítimo. Los apoderados o letrados patrocinantes de las partes, los empleados o funcionarios, cualquiera sea la instancia del proceso en la que hubiesen intervenido conforme al procedimiento aquí previsto, deberán guardar estricta confidencialidad de la información que recaben en ejercicio de sus funciones, incluidas las actuaciones judiciales y administrativas vinculadas con el proceso, especialmente de aquellas cuya revelación pudieran perjudicar la eficacia de las medidas preventivas urgentes que se hubieren adoptado, aún después de haber concluido su participación, cesados en sus mandatos, cargos o funciones. Asimismo éstos deberán adoptar los recaudos necesarios para evitar la divulgación pública de la situación e historia personal de la víctima.
ARTÍCULO 4°: Reserva de Identidad. Testigos. Cualquier persona que pudiese brindar información de utilidad para el esclarecimiento de los hechos podrá solicitar al magistrado interviniente la reserva de su identidad, toda vez que exista temor fundado de ser objeto de represalias o atentados contra su vida, su honor o su patrimonio, su integridad personal o las de sus familiares o de aquellas personas que recibieren ostensible trato familiar. La resolución que concede o deniega la reserva de identidad deberá ser fundada y será inapelable. Dicha resolución contendrá asimismo un número de referencia con el que será identificado el testigo cuya identidad deba ser mantenida en reserva a lo largo de sustanciación del mismo. En oportunidad de prestar declaración testimonial, podrán encontrarse presentes el denunciado y/o su defensor para controlar la producción de la prueba, debiendo para ello adoptarse los mecanismos técnicos necesarios para preservar su identidad bajo reserva y que no pueda ser reconocido. La defensa del denunciado podrá formular las preguntas que estime pertinentes a los efectos de resguardar en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del denunciado, para lo cual el magistrado interviniente o el Juez de Garantías en su caso, actuarán como garante del mismo, y las mismas serán dirigidas al testigo por el magistrado interviniente o el agente fiscal de investigación penal actuante en su caso. El magistrado interviniente o el agente fiscal de investigación penal actuante en su caso, suscribirá el acta respectiva, haciendo constar la existencia del testigo cuya identidad deba mantenerse en reserva, registrando el número de referencia y posteriormente transcribiendo los dichos del mismo. Los datos personales del testigo cuya identidad deba mantenerse en reserva, se suscribirán en un acta complementaria que será resguardada en un sobre cerrado en caja fuerte del tribunal. A los efectos de citaciones y notificaciones se establecerá como domicilio del testigo, los estrados del Tribunal interviniente, el cual determinará el procedimiento a fin de hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.
ARTÍCULO 5°: Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas, además de los casos previstos en el artículo 24, incisos a), b), c), y e) de la ley 26.485 y tratándose de violencia sexual, por la mujer que la haya padecido, es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en el plazo de veinticuatro (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa torne estado público. En aquellos casos en los cuales se realice una notificación al domicilio de la víctima o su lugar de residencia, la cédula en ningún caso podrá contener la identificación del denunciado ni la carátula o el número del expediente, debiendo sólo hacerse saber el comparendo al Juzgado o Tribunal.
ARTÍCULO 6°: Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26 de la ley nacional 26.485, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. En caso de que la víctima se encontrase imposibilitada de comparecer personalmente por cuestiones de salud u otra causa de fuerza mayor, o bien en atención a las especiales circunstancias del caso y a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos, el/la juez/a interviniente podrá concurrir al lugar en el que ésta se encontrase con el objeto de escucharla. En todos los casos y a los mismos fines se deberá prestar especial atención a acondicionar un espacio físico cómodo y en caso de ser menor la víctima un entorno apropiado a su edad y su desarrollo evolutivo-madurativo. Si la víctima fuera la denunciante no le será exigido la ratificación de los términos de la misma, debiéndose adoptar los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su testimonio.
ARTÍCULO 7º: Registros. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, corno mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así corno del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor. Los Juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro. El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTÍCULO 8°: Exención de Cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 de la ley 968 y sus modificatorias-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia-.
ARTÍCULO 9°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Pablo L.D. BOSCH Juan José BERGIA SECRETARIO PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA DE DIPUTADOS
SOBRE LA LEY DE FEMICIDIO
Ley 26791 Código Penal. Modificaciones. Su incorporación
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyense los incisos 1º y 4° del artículo 80 del Código Penal que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
4°. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
ARTICULO 2° — Incorpóranse como incisos 11 y 12 del artículo 80 del Código Penal los siguientes textos:
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 80 in fine del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Sancionada: 14/11/2012 Promulgada: 11/12/2012 Publicada en el BO: 14/12/2012
CODIGO PENAL
Decreto 2396/2012
Promúlgase la Ley Nº 26.791.
Bs. As., 11/12/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.791 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.