Detalles de la reforma de la ley orgánica de la justicia de paz y faltas
La Cámara de Diputados aprobó, con el número 7341, la nueva ley orgánica de la Justica de Paz y Faltas que consta de 44 artículos.
Se estableció un régimen más accesible para el justiciable, claro para los profesionales y que otorga más y mejores herramientas a los magistrados, mejorando aún más el servicio de justica.
El proyecto fue elevado por el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, con profunda convicción y sentido de necesidad, atendiendo a la evolución de la población que compone la geografía de la provincia y el territorio al cual pertenecen los Juzgados de Paz. Está fuertemente centrado en la inclusión del justiciable.
La decisión de la reforma se tomó al considerar que el decreto-ley Nº 2247/63 era vetusto frente a los requerimientos de una sociedad globalizada en las que el crecimiento demográfico y el volumen de trabajo en cuanto a las materias que trata la justicia de paz como ser: sucesiones, ejecuciones, informaciones sumarias, amigables componedores, entre otros, obligan a una adecuación de la norma que rige a la justicia de paz. Fue así que se convocó a la Entidad de los Magistrados y Funcionarios de Paz y de Faltas de la provincia y a los jueces de paz a un plenario donde en un amplio debate se inicio el camino para elevar la propuesta para la reforma.
Luego de mucho tiempo de trabajo, consulta y evaluación en distintas reuniones llevadas a cabo por circunscripciones y en sucesivos plenarios de los jueces, donde se volcaron las distintas ideas para proponer los cambios, se puedo concretar el esperado proyecto de reforma que fue remitido a la Legislatura chaqueña. Cada una de estas actividades contó con el permanente acompañamiento de los ministros del Superior Tribunal de Justicia y también de Inspectoría de Justicia de Paz y Faltas.
Disposiciones generales
La reforma integral apunta a actualizar el régimen de la Justicia de Paz y Faltas, compatibilizando la letra de la ley con las necesidades vigentes del fuero.
Bajo tal premisa se prevé la ampliación de la competencia de los jueces a nuevas materias que (a partir de la aprobación del proyecto) podrán ser sometidas a su decisión. Tal ampliación será de vital importancia sobre todo para el justiciable que tendrá ahora la posibilidad de acceder a una ágil y rápida resolución de sus conflictos cotidianos en base a un procedimiento oral y actuado y que en el caso que no pueda ser resuelto por magistrado será tramitado por las reglas del proceso sumarísimo. Se requerirá el patrocinio letrado del profesional.
Asimismo se establecen nuevas categorías de juzgados de paz, se modifica la estructura de cargos según su categoría; así como el régimen de subrogancia, los requisitos para ser juez y su remoción.
Asimismo el STJ determinará y realizará los cambios de categorías de los juzgados de paz y/o faltas.
La jurisdicción de cada juzgado será la que actualmente tuviere. Una ley determinará sus jurisdicciones definitivamente sobre las bases del artículo 159 de la Constitución Provincial (1957-1994).
Competencia
Respecto a la competencia que tendrán los juzgados se fijaron cambios en cuanto a los montos de competencia que periódicamente fije el STJ en materia civil y comercial; las demandas de desalojo y cobro de alquileres en los casos en que el precio mensual de locación no supere el monto que, sobre la base del apartado anterior, establezca el STJ.
• Los jueces de paz y/o faltas, además de sus funciones jurisdiccionales podrán actuar como amigables componedores u órganos de conciliación; y como árbitros de equidad, siempre que no haya menores e incapaces y sin más limitaciones que las derivadas del orden público. Como amigables componedores u órganos de conciliación podrán actuar sin límite de monto y sus funciones se limitaran a poner en conocimiento de las partes las posibles consecuencias legales del conflicto y a homologar los acuerdos a que las mismas arriben voluntariamente. Como árbitros de equidad el juez resolverá dentro de los límites de su competencia por monto las cuestiones que voluntariamente les sean sometidas aplicando lo pertinente el procedimiento establecido en el libro VI, título II del C.P.C.C. (artículo 772) y los principios de equidad.
En materia de familia se fijó que en aquellas localidades que no cuenten con juzgados de menores de edad y familia, podrán actuar en materia de alimentos provisionales (artículo 375 del C.P.C.C.) régimen de visitas provisorio, labrando el acta respectiva, es decir con la modificación se le da al juez una facultad para intervenir en cuestiones en las que antes no podía intervenir y además en forma inmediata. También podrán adoptar medidas urgentes.
En todas las actuaciones los magistrados podrán designar un traductor en los casos que el justiciable pertenezca a las comunidades indígenas y no comprenda el lenguaje castellano.