Miércoles, 9 de Julio de 2025
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Por Fanny Rosita Noemí Blanco
Miércoles, 9 de julio de 2025
Intervención del Registro Civil de la Provincia del Chaco: ¿Hay necesidad de reintervenirlo?
Me dirijo a usted con profunda preocupación en relación con la reciente normativa dictada por la actual interventora de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia del Chaco, la Disposición N.º: 697, de fecha 19 de junio de 2025.

Esta Dirección General ha estado funcionando bajo la administración de una intervención desde hace más de un año, mediante el Decreto N.º: 726/24 de la actual gestión de gobierno 2023-2027. La nueva disposición mencionada faculta a los jefes de Registros Civiles a celebrar matrimonios de contrayentes con domicilio ajeno a la competencia territorial de su oficina.

Específicamente, autoriza a las oficinas de Resistencia (Primera a Sexta Sección), Fontana, Barranqueras y Puerto Vilelas a celebrar matrimonios en locales o domicilios que difieran de la jurisdicción y domicilio legal de alguno de los contrayentes. Para el resto de la provincia, establece que la solicitud debe presentarse en el Registro Civil del lugar de celebración, el cual debe pedir autorización a la Dirección General. En esencia, esta medida busca que los matrimonios puedan celebrarse en un lugar distinto al domicilio de los contrayentes.

Sin embargo, esta disposición contradice flagrantemente nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), que es una legislación jerárquica de fondo. Los Artículos 416 y 418 del CCCN son claros e inequívocos al establecer que el matrimonio debe celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los futuros cónyuges. La normativa vigente del CCCN, en estos dos artículos, rige en el mismo sentido, sin lugar a posibles confusiones en su interpretación.

Además, el CCCN clasifica las modalidades de matrimonio en Ordinaria (cuya ocurrencia debe resolverse en la oficina con competencia respecto del domicilio de uno de los contrayentes) y Extraordinaria (que corresponde al matrimonio "in-extremis" o "a distancia"). La modalidad reglamentada por la interventora no se subsume en ninguno de estos casos.

También es fundamental mencionar nuestra Ley N.º 26413, la cual en su Artículo 51 establece que los matrimonios se inscribirán si se celebran ante autoridad competente, y esta autoridad competente, según el CCCN, es la del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

La decisión administrativa excede la competencia de la funcionaria interviniente. Agustín Gordillo define la "competencia" como el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer. La Ley 179-A (antes Ley 1140) – Código de Procedimientos Administrativos de la provincia del Chaco, en su Artículo 4, determina que la competencia de los órganos de la Administración Pública se establece por la Constitución Provincial, Leyes Orgánicas Administrativas y Reglamentos del Poder Ejecutivo o entidades autárquicas. Una "disposición" no es el instrumento legal idóneo para modificar cuestiones de competencia. Incluso si la interventora hubiera ostentado competencia delegada por decreto, este debería mencionarse, lo cual no ocurre, y aún así, no podría modificar una norma del CCCN de rango jerárquico superior.

La Disposición N.º: 697/25 funda su medida en la Ley 4927-A. Sin embargo, el Artículo 1 de dicha ley autoriza la celebración de matrimonios "fuera del edificio de delegación, cuando así lo soliciten expresamente los contrayentes", pero dentro del "ámbito de sus respectivas jurisdicciones". La invocación de esta norma como fuente de la disposición carece, por tanto, de todo asidero posible, ya que la disposición pretende extender la celebración fuera de la jurisdicción territorial.

Asimismo, la justificación de la interventora de interpretar el "espíritu de la ley" se desvía de lo establecido por el Artículo 2 del CCCN sobre la interpretación de la ley, que debe ser armónica y coherente con todo el ordenamiento jurídico. Una interpretación que contradice el ordenamiento jurídico vigente no es válida.

Finalmente, la disposición invoca el Artículo 8 inciso d) de la Ley 293-A como encuadre legal de justificación de la competencia. Este articulado, sin embargo, regula cuestiones de funcionalidad del personal (distribución y asignación de tareas), y no tiene relación alguna con la prórroga de competencia. Esto es una exorbitancia facultativa palmaria.

En conclusión, la Disposición N.º 697/25 de la Dirección General del Registro Civil del Chaco es antijurídica porque contradice lo establecido en el CCCN y normas complementarias. Es, además, nula de nulidad absoluta porque el acto administrativo dictado carece del elemento esencial de Competencia.

Es fundamental recordar el propósito de la intervención misma, establecida por el Decreto N.º: 726/24, que indica que la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y sus oficinas dependientes deben desarrollar su función de manera correcta y eficiente, enmarcándose en la normativa vigente, dado que el servicio que brinda es indispensable para toda la población de la Provincia del Chaco.




Fanny Rosita Noemí Blanco
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