Martes, 27 de Enero de 2026
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NICOLOFF PRESENTÓ ACCIÓN DE AMPARO
Lunes, 27 de marzo de 2017
La UCR pide a la justicia que declare inconstitucional el Desdoblamiento Electoral
El Comité Provincial de la UCR en la persona de su presidente, Elina NIcoloff, presentó un amparo ante el Superior Tribunal de Justicia a fin de que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ley N° 7971 y el Decreto N° 462/17 por los cuales el Poder Ejecutivo Provincial dispone el desdoblamiento de las elecciones legislativas del presente año.


A modo de síntesis se explicó que “Si bien el Poder Ejecutivo a partir de la sanción de la Ley 7971 tiene facultades para convocar a elecciones y fijar la fecha con la única limitación de que sea un día domingo (art. 1), la misma no puede contrariar la Constitución Provincial, que le establece un margen de discrecionalidad acotado a los 90 días del vencimiento de los mandatos de los 16 diputados provinciales que en esta oportunidad se renuevan, con lo cual sólo puede fijar la fecha de las elecciones entre el 10 de Septiembre y hasta el 10 de Diciembre de 2017, no pudiendo hacerlo válidamente fuera de ese margen, caso contrario estamos ante un acto arbitrario, claramente inconstitucional”

“En este aspecto la Constitución Provincial en su Cláusula Transitoria Undécima es clara, “…Las elecciones del gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes y concejos municipales, con arreglo a lo establecido en esta reforma, se realizarán dentro de los noventa días del vencimiento de sus mandatos”.

Ello en razón de que el Cronograma Electoral de acuerdo a la Ley 7141 (PASO) teniendo presente las fechas de convocatorias para el 4/6 y las elecciones provinciales para el 23/7 sería el siguiente:

*Exhibición de listas provisionales de electores (Art. 22 Ley 4169) que establece que debe hacerse 3 meses antes, con lo cual debió dar inicio el 4 de marzo.(El subrayado y las negrillas me pertenecen)

*Reclamos de electores e impugnaciones (20 días corridos a partir de la publicación de las listas provisionales) la fecha vencería el día 23 de marzo, es decir el jueves de esta semana.

Reconocimiento de Alianzas (art. 8 de la Ley 7141) el día 4/04/17.(El subrayado y las negrillas me pertenecen).

*Solicitud de Asignación de Colores de Boletas el 09/04.

*Registro de Candidatos y pedido de oficialización de listas ante las Juntas Electorales Partidarias (Art. 10 Ley 7141) 14/04.

*Informe de la Junta Electoral de la agrupación al Tribunal Electoral de las listas oficializadas (Arts. 12 y 16 Ley 7141) 17/04.

*Impresión de Padrón definitivo de electores (Art. 25 Ley 7141) 30 días antes del comicios, 4/5.

*Inicio de la Campaña Electoral 04/05.

*Presentación de Boletas Oficializadas por las Juntas al Tribunal Electoral (Art. 17 Ley 7141) el 3/05…

“Como se puede advertir de parte del cronograma transcripto, infringen también las normas en trato un pilar sustancial del sistema republicano, cual es el derecho a elegir y ser elegido, toda vez que el sufragio es la base del orden institucional nacional.- En efecto, los plazos electorales tiene su fundamento en la necesidad de proteger el sufragio y garantizar el ejercicio del derecho electoral, al que nuestra Constitución dedica un Capítulo especial”.

Finalmente se destaca que “El adelantamiento del acto eleccionario impide las tachas de los padrones provisorios y la conformación de un padrón definitivo que sea controlado por los partidos políticos y los electores”.


CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES PROMUEVEN ACCIÓN DE AMPARO Y SOLICITAN MEDIDA CAUTELAR


SEÑORES JUECES:

ELINA VIVIANA NICOLOFF, en mi carácter de Presidente del Comité Provincial del Partido Unión Cívica Radical (UCR) Chaco, con domicilio en calle López y Planes N°358, y constituyendo domicilio a los efectos de esta presentación en calle Don Bosco N° 88; 5to piso; Of. 36, ambos de esta ciudad, actuando bajo propio patrocinio, con domicilio electrónico en mat2942@justiciachaco.gov.ar, me presento y como mejor proceda en derecho DIGO:

I.-PERSONERÍA: Conforme lo acredito con la copia de la Carta Orgánica y del acta de designación de autoridades que adjunto a la presente, soy Presidente del Comité Provincial de la Unión Cívica Radical de la Provincia del Chaco.

II.-OBJETO: En el carácter invocado vengo por la presente a Promover ACCION DE AMPARO, consagrada por los arts. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Constitución del Chaco, y reglamentada por Ley 4297, contra el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, a fin de que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD de la LEY N° 7.971 y el DECRETO N°462/17; ello en virtud de su manifiesta y perniciosa afectación al Debido Proceso Electoral, Los Principios Democráticos de la Participación en Igualdad de Condiciones entre los Partidos Políticos, la Transparencia del Sistema Electoral, El principio de Certeza, la Protección del Elector y el mismo esquema Democrático y Republicano que conforman nuestras bases Constitucionales de Organización Institucional y Política de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1; 5; 6; 22; 36; 37; 38 y 39 de la Constitución Nacional y 1; 2; 88; 89, 90 inciso 4y la Cláusula Transitoria Undécima de la Constitución del Chaco, con flagrante afectación personal de los DERECHOS POLITICOS, que tienen sustento en el sistema Republicano de Gobierno arts. 1de la C.N., 75 inc 22 de la C.N, art. XX de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948 yart. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por su parte, no sólo reafirma que los representantes deben ser “libremente escogidos” (inc. 1), sino que además exige “condiciones de igualdad” (inc. 2), Similares previsiones contiene el art. 25 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 23 punto 1 letras a), b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, (Derechos Políticos).
Conjuntamente habida cuenta de la connotación lesiva direc¬ta de la norma precitada y subsecuentemente, LA ADOPCION DE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA A FIN DE SUSPENDER LOS EFECTOS DEL REFERIDO DECRETO, RETROTRAYENDO LA SITUACION JURIDICA AL "STATU QUO" ANTERIOR A SU DICTADO como única forma de evitar los daños irreparables que su aplica¬ción conlleva, inter tanto se agota la ACCION DE AMPARO que se articula Judicialmente en el presente memorial, ante el evidente y arbitrario arrasamiento de los derechos garantías constitucionales aquí conculcados, medida que solicito se adopte inaudita parte, atento la naturaleza de la misma y para no frustrar el cometido cautelar propuesto.
Por último, se deja oportunamente introducida la cuestión constitucional que suscitaría una resolución jurisdiccional que en los hechos importe el rechazo de la presente, lo cual habilitaría para ocurrir - recursos judiciales mediante - por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 y concordantes de la Ley N° 48).
III.-LEGITIMACION ACTIVA:
A.-DE LA UNION CIVICA RADICAL: La legitimación activa para el inicio de la presente acción surge del agravio o interés legítimo vulnerado a partir de la sanción de la Ley 7971 y materializado con del dictado del Decreto N° 462 art. 1 el que establece la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias para el día 04/06/17 y art. 3que convoca a elecciones provinciales generales para elegir 16 diputados provinciales en fecha 23/07/17, ésta última, en abierta contradicción con lo dispuesto en la Clausula Transitoria Undécima de la Constitución Provincial en cuanto establece “…Las elecciones del gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes y concejos municipales, con arreglo a lo establecido en esta reforma, se realizarán dentro de los noventa días del vencimiento de sus mandatos”, de lo que se infiere que las elecciones generales sólo pueden desarrollarse válidamente entre el 10 de Septiembre y el 10 de Diciembre de 2017, conforme el imperativo constitucional transcripto, afectándose de ésta manera el fortalecimiento del sistema democrático, y contrariando el espíritu mismo del precepto constitucional apuntado que busca brindar certeza y previsibilidad a las agrupaciones políticas, y por sobre todo a los ciudadanos electores a fin de garantizar el máximo de participación en las elecciones de sus representantes.
Pero lo grave y lesivo para el partido político que represento lo constituye el hecho de haberse alterado significativa e intempestivamente el cronograma electoral a partir de las fechas de elecciones fijadas en el mencionado Decreto, y ello vulnera derechos de la UNION CIVICA RADICAL de manera directa, toda vez que las fechas del actual cronograma le impiden entre tantas otras, proponer candidatos a cargos electivos mediante acuerdos entre sus cinco 5 líneas internas –CONVERGENCIA SOCIAL, NUEVO ESPACIO ABIERTO NEA, SOMOS PARTE, INTEGRACION, ENCUENTRO CIVICO- y luego eventualmente producto de alianzas programáticas, con otros partidos o agrupaciones ante el escaso y perentorio plazo con el que se cuenta para ello afectándose instancias de democracia interna; gozar de un trato igualitario con los restantes partidos políticos y en especial con el partido oficialista quién previamente cambia las reglas de juego y efectúa la convocatoria a elecciones fijando las fechas a su mera conveniencia electoral; contar con la seguridad jurídica que confiere el tener fechas de elecciones preestablecidas dentro de un margen de noventa días al vencimiento de los mandatos constitucionales (Cláusula Transitoria Undécima Const. Prov.); disponer de un plazo razonable para la consecución de todos los actos del proceso electoral y suficiente para difundir las propuestas y la plataforma electoral, lo que a todas luces se ve prácticamente truncado o retaceado.
Pero por sobre todo y concretamente dentro del marco de democracia interna del partido político se afecta y vulnera la posibilidad de establecer su política de alianzas en el orden provincial teniendo presente lo que en definitiva resuelva el máximo órgano partidario de la Unión Cívica Radical a nivel Nacional, toda vez que es de público y notorio que la Mesa Ejecutiva ha convocado a la Honorable Convención Nacional para el próximo 03/04/17 en la Ciudad de La Plata Buenos Aires y la misma tiene entre sus atribuciones de conformidad a la Carta Orgánica arts. 8 inciso “j) Decidir la conformación en el orden nacional de coaliciones políticas o alianzas con finalidad electoral, exponiendo los fundamentos que las justifiquen, así como sus términos y alcances. Cuando la alianza se celebre con vistas a la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación y no se encuentre en vigencia, por el motivo que fuere el régimen de elecciones primarias, abiertas y obligatorias, el o los candidatos que representarán al partido en la fórmula respectiva, podrán ser designados directamente por la H. Convención Nacional de no existir tiempo material para organizar elecciones internas”.
Y conforme se desarrollará en el presente memorial el actual cronograma electoral producto de las fechas establecidas para las elecciones primarias y luego generales impiden a la UNION CIVICA RADICAL distrito Chaco establecer su política de alianzas en el marco de lo que resuelva la Honorable Convención Nacional de la UCR.
Así también el adelantamiento del acto eleccionario impide las tachas de los padrones provisorios y la conformación de un padrón definitivo que sea controlado por los partidos políticos y los electores.
Esto adquiere una gravedad adicional en nuestra Provincia, donde la concurrencia a votar de ciudadanos extranjeros, ha sido acreditada sobradamente.- Como consecuencia del arbitrario adelantamiento este control, necesario para incorporar electores excluidos, y excluir muertos y forasteros, resultara materialmente imposible y se votará con los padrones carentes de revisión y corrección. Ello así porque no será posible cumplir con los términos de purga de padrones contemplados en los artículos 21/24 de la Ley Electoral del Chaco N° 4.169.- De modo que la violación del derecho electoral de los chaqueños resulta inequívoca como consecuencia del adelantamiento electoral.
Es innegable el carácter de los Partidos Políticos como Instituciones fundamentales del Sistema Democrático de Gobierno, que además gozan de andamiaje Constitucional a partir de lo establecido en el art. 89 ultima parte en cuanto dispone “…La Provincia reconoce y asegura la existencia y personaría jurídica, de los partidos políticos, como orientadores de la opinión pública encaminados a Intervenir legalmente en la formación de los poderes del Estado”.
A partir de ello es reconocida la posibilidad de que los partidos políticos, ejerzan el control relativo al proceso electoral, lo que representa una fundamental intervención en procura del contralor sobre la transparencia, equidad e igualitaria participación en el proceso, asumiendo el rol de garante del debido proceso electoral, a fin de que se produzca la competencia transparente y en equitativas condiciones. También debe advertirse que esta intervención y control se dirige a cuidar y preservar las condiciones del proceso electoral, en resguardo y beneficio del elector.
En este sentido “Los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y -por lo tanto- instrumentos de gobierno, cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros de la agrupación y entre éstos y la asociación. Condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e incluso la acción de los poderes gubernamentales, razón por la cual, al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital. Este rol esencial que los partidos desempeñan en el sistema democrático de gobierno, ha sido bien sintetizado con la afirmación según la cual “los partidos políticos, cuyo desarrollo está íntimamente ligado al del cuerpo electoral, son a la democracia de tipo occidental lo que la raíz es al árbol”. Es por ello que la Constitución Nacional los reconoce como “instituciones fundamentales del sistema democrático” (art. 38)” .
Por cuanto es en el marco de un proceso electoral en que las REGLAS DEBEN SER CLARAS Y CONSTITUYEN EL ÚNICO REPARO Y LA ÚNICA LIMITACIÓN PARA INTENTAR UN PROCESO QUE EFECTIVAMENTE REALICE Y CONSAGRE LA LIBRE Y SOBERANA VOLUNTAD DEL PUEBLO, lo que en modo alguno se compadece con una reforma a la medida y conveniencia del partido oficialista con mayoría circunstancial de turno en el ámbito parlamentario y más luego con el dictado de un Decreto que carece en absoluto de un estándar mínimo de razonabilidad y además es expresamente contrario a la Constitución Provincial.
En virtud de las consideraciones expuestas, mi parte entiende debida y completamente acreditada la legitimación para la interposición de la acción en representación de la Unión Cívica Radical, en pos de la defensa de sus derechos que gozan de expresa tutela constitucional, afectados arbitrariamente por un Decreto abiertamente inconstitucional conforme las cuestiones que infra serán analizadas.
Sin perjuicio de lo expuesto respecto a la legitimación en representación de la UCR, acompañan y suscriben la presente en ratificación de todo lo expuesto.-
B.-LEGITIMACION PROPIA:
Asimismo por si lo expuesto no fuera suficiente a los efectos de instar la jurisdicción de V.E. no puede perderse de vista que la suscripta es electora del distrito Chaco y como tal reúne los requisitos exigidos por la Ley y la Constitución a los fines de participar en el proceso electoral ya sea ejercitando su derecho a elegir mediante el sufragio o en su caso a ser electa como precandidata en las elecciones primarias (PASO) y luego como candidata en las elecciones generales y esta normativa que establece de manera arbitraria las fechas de las elecciones primarias y generales adelantando el cronograma electoral a gusto y paladar de quién ostenta el Poder Ejecutivo de turno conspira necesariamente contra ello por cuanto contribuye a generar incertidumbre respecto a las reglas que deben regir el sistema electoral inclusive vulnerándose lisa y llanamente la nuestra Carta Magna.
En este sentido huelga recordar lo resuelto por la Cámara Nacional Electoral y que fuera luego confirmado por la CSJN en la Causa “Miman”, específicamente en cuanto deja de lado la legitimación activa de quien promueve la acción y se adentra a resolver la cuestión de fondo en pos de garantizar la claridad del proceso y la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector, así en el considerando 7°) expresó “Que ahora bien, más allá de los conflictos que –de cumplirse con los requisitos antes expuestos-pudieraneventualmenteplantearsecon relaciónaquienesresultarenelectoscomo Parlamentarios del Mercosur, toda vez que la cuestión sustancialserefiereaunadelascaracterísticas esenciales del “mandato” de una de las categorías de cargos a elegirse en el proceso electoral nacional en curso, resulta imprescindible recordar la naturaleza y finalidaddelasinmunidadesotorgadasporla Constitución Nacional a los legisladores nacionales.- Enefecto,seprocuraaportar claridadalprocesoyalamanifestaciónsegurae indubitable de la voluntad del elector, que es primer objeto de resguardo por parte de este Tribunal, pues de otro modo y por circunstancias propias de la oportunidad delplanteoefectuado,elciudadanonopodríatener conocimientodelalcancedeunatributoesencialdel cargo para el cual es convocado de modo obligatorio a sufragar, antes de cumplir con su derecho y función” .- (El subrayado y las negrillas me pertenecen).
IV.-CASO JUDICIAL: A través de la acción de marras se pone en conocimiento del Tribunal un caso judicial por cuanto no se trata de una cuestión exenta del control jurisdiccional, ni tampoco se propicia una declaración académica inoficiosa o mucho menos dogmática, toda vez que se trata de resguardar oportuna y debidamente las condiciones en que habrá de desarrollarse nuestro sistema electoral, encontrándose la vigilancia y el resguardo de sus reglas bajo la órbita del Poder Judicial.
Podrán advertir los juzgadores que está en juego el resguardo de las reglas del proceso electoral, finalidad primordial del Derecho Electoral y materia fundamental que la Constitución y las leyes ordinarias ponen bajo la órbita del Poder Judicial en procura de las garantías que otorga su independencia e imparcialidad. Existen además conforme lo ya expuesto derechos políticos que la recurrente titulariza y agravios que la afectan directamente que permiten abonar su legitimación procesal para plantear este caso en esta instancia judicial.
En nuestro sistema jurídico rige el principio de la plena judiciabilidad de las causas en que son parte las diferentes administraciones públicas (arts. 116 y 117 C.N.) particularmente cuando se trata del juzgamiento de controversias cuyo objeto central es la revisión de actos y reglamentos administrativos. De otro modo, no existiría la tutela o protección judicial efectiva, que en nuestro sistema constitucional, constituye una verdadera garantía constitucional innominada con fundamento en el precepto contenido en el art. 33, CN. Esta garantía resultaría conculcada si se permitiera la configuración de ámbitos exentos del control judicial (fuera de aquellos supuestos excepcionales donde sólo procede el control político sobre los llamados actos institucionales) .

V.-ANUNCIA GRAVEDAD INSTITUCIONAL: La normativa puesta en crisis, atenta contra principios rectores del sistema democrático entre los que se destaca el resguardo de la certeza en cuyo contexto debe emitir su voto el elector y/o en su caso quienes pretendan ser candidatos participando a través de los distintos partidos políticos, velando por la transparencia del proceso electoral el que debe desarrollarse bajo reglas claras.
En este orden de valoraciones cabe subsumir el caso en examen, al que no puede desconocérsele la nítida afectación al sistema Republicano de Gobierno amparado por los artículos 1; 2; 88; 89, 90 inciso 4 y la principalmente la Clausula Transitoria Undécima de la Constitución Provincial, y lo que esas normas han perseguido resguardar; el goce y el ejercicio efectivo y regular de las instituciones democráticas a través del sistema electoral garantizándose un debido proceso electoral.
Avalar la grave ilegitimidad que se arguye en el caso, y cuya real configuración a partir de la normativa cuestionada la que deviene a todas luces carente de razonabilidad y despojada del contexto constitucional, importaría el avasallamiento del sistema que la Provincia juró garantizar, consagrándose con ello una afectación institucional.
Es evidente que las aristas que rodean al caso en tela de juicio revisten “gravedad institucional”, por ello es de plena “…aplicación la doctrina en trato en casos en que la cuestión comprometa las instituciones básicas de la Nación y la división de poderes” .
La Corte Suprema de Justicia mantuvo la doctrina de la "buena marcha de las instituciones" como capítulo de la gravedad institucional, lo que importa una llamativa ampliación del radio de operatividad de tal teoría, así podemos dejar sentado que la Corte mantuvo la pauta de la "gravedad institucional" como medio para conocer en una situación planteada cuando "la intervención del Tribunal resulta necesaria para poner remedio a una situación cuyos alcances exceden el interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones".
Asimismo la Corte señala que: "…de haber gravedad institucional en una litis, no hay obstáculo para que 'no puedan quebrarse moldes procesales que circunscriben la jurisdicción apelada' de la Corte Suprema".
En consecuencia si el caso en examen configura un supuesto de gravedad institucional, que podría dar intervención a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nada impide la habilitación de esta vía impugnatoria, como único medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales vulnerados.
En este sentido “…Es preciso señalar que, como bien lo ha indicado la doctrina especializada, el tema de las cuestiones de competencia resulta “tan complicado y estéril”, y una “rémora a la debida prestación eficaz de lo que el Servicio (Judicial) tiene que ofrecer”, por lo que “…el empeño es poder alcanzar una justicia ágil, menos costosa y que brinde resultados subordinados a un criterio humanista que, en cada caso, consagre lo que es justo, Las cosas…en la órbita de la competencia, colisionan con el propósito del acceso a la Justicia. La reflexión se hace todavía más reprochable toda vez que siendo como es 'muy fácil encontrar el tribunal que sea competente, a menudo es difícil deslindar la competencia. Se corre el riesgo de perder mucho tiempo en ese incidente previo que aún ganándolo significa muy poco” .
Por lo expuesto, el caso que se trae a vuestro conocimiento reviste GRAVEDAD INSTITUCIONAL en tanto que la cuestión debatida trasciende el mero interés de las partes y se ubica en el terreno de la organización del sistema de gobierno y las instituciones democráticas de la Provincia.

VI.-FUNDAMENTOS QUE AMERITAN SE HAGA LUGAR A LA ACCION: Siempre es saludable al sistema democrático que todo debate sobre reformas de aspectos electorales se produzca involucrando a todos los actores que intervienen en el proceso electoral, escuchando a todas las voces competentes en la materia- Partidos Políticos, Tribunal Electoral- y que se logre un amplio consenso antes de elevar un proyecto de ley al ámbito de la Cámara de Diputados como representantes del Pueblo, y más aún si ello ocurre en un año no electoral, a fin de que prevalezca el interés común y no la política agonal de quien ostenta la mayoría circunstancial de turno.
Contrariamente a todo ello, y a tan sólo días del inicio del año electoral, el Gobierno Provincial, especulando políticamente se ha encargado de urdir y pergeñar la consumación de un sistema profundamente antidemocrático y que sólo le es funcional al partido político que actualmente detenta el poder.
Es así que la mayoría legislativa circunstancial del Frente Chaco Merece Más, presentó dos proyectos de ley 611/17 y 612/17, que se unificaron en uno para posteriormente ser aprobado y transformado en Ley 7971, que modifica aspectos centrales del proceso electoral como lo son la facultad de convocar a elecciones por parte del Poder Ejecutivo, los plazos de la convocatoria a elecciones generales y primarias, la prohibición de elecciones primarias simultaneas en las categorías de cargos electivos provinciales con las nacionales, cambios que necesariamente inciden en todo el procedimiento y cronograma electoral y que en definitiva, ha dejado documentada la complacencia y servilismo institucional para con una estrategia y necesidad de un solo partido o agrupación política.
En efecto, con fecha 08.03.17, en un acto de total, absoluto y preocupante desconocimiento de las normas constitucionales, la legislatura Provincial, sin perjuicio de la advertencia que se había realizado por parte del Interbloque Cambiemos y específicamente del Bloque de la UCR, permitió la sanción de la Ley 7971, luego promulgada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 400, a través de cual se introducen reformas significativas al Régimen Electoral Provincial Ley 4169 y al Sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias Ley 7141.
Esta situación, obviamente lesiva, motivó el planteamiento de la cuestión por parte de varios diputados de la bancada de Cambiemos (Bloque de la Oposición) en el propio recinto de la Legislatura, y en el cuál se cuestionaba en forma terminante la celeridad impuesta en su tratamiento tanto en las Comisiones de Legislación General y Asuntos Constitucionales como en el propio recinto, sin siquiera hacer una ronda de consultas o someter a debate y previo consenso por parte de los partidos políticos las reformas introducidas, además claro está de la inconveniencia e ir razonabilidad de la misma por cuanto se trata de una Provincia que no puede aumentar sueldos y tiene carencias en todos los sectores y áreas del Estado y se permite el lujo de realizar varias elecciones- 2 primarias y 2 generales- con el costo económico que ello significa.
La Ley en cuestión establece en el Artículo 1° una modificación del artículo 48 de la Ley 4169 – Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 48. PLAZOS Y FORMAS: La convocatoria deberá hacerse con noventa (90) días corridos de anticipación al acto eleccionario, el que se llevará a cabo dentro del año calendario correspondiente al vencimiento de los mandatos y expresará:
a) Fecha de la elección, la que deberá ser establecida para un día domingo. b) Clase y número de cargos a elegir. c) Números de candidatos por los que puede votar elelector. d) Indicación del sistema electoral aplicable. El Tribunal Electoral de la Provincia queda facultado a incorporar y adecuar tecnología informática para la emisión y escrutinio de votos en forma gradual y progresiva, conforme con la factibilidad presupuestaria, adaptando los procedimientos establecidos en la presente ley, sin que ello implique alterar el sistema electoral previsto.”
Y en su ARTÍCULO 2°: Modificase el artículo 3° de la ley 7141 y sus modificatorias -Sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°: La convocatoria a elecciones primarias provinciales la realizará el Poder Ejecutivo con setenta y cinco (75) días corridos de anticipación, como mínimo, a la fecha del comicios respectivo. La fecha que se establezca para las elecciones primarias provinciales o municipales donde se disputen cargos legislativos y/o ejecutivos provinciales o municipales, no coincidirá con las fechas fijadas para las elecciones primarias legislativas nacionales y/o presidenciales.” (Las negrillas y el subrayado me pertenecen).
La primera modificación apunta a cambiar los plazos de la convocatoria a elecciones estableciendo que los días son corridos, pero con el agregado trascendente de que éste (acto electoral) se llevará a cabo dentro del año calendario correspondiente al vencimiento de los mandatos- en abierta contradicción con lo establecido en la Clausula Transitoria Undécima de la Constitución Provincial- incorporando además la prerrogativa a cargo del Poder Ejecutivo de fijar la fecha de elección estableciéndose en un día domingo.
En cambio la segunda modificación regula lo que se denomina el “desdoblamiento” estableciendo la prohibición de elecciones primarias provinciales simultáneas con las nacionales para la elección de cargos legislativos y/o ejecutivos provinciales o municipales, estableciendo que no coincidirá con las fechas fijadas para las elecciones primarias legislativas nacionales y/o presidenciales.
La normativa señalada puntualmente el art. 1 en cuanto dispone que el acto electoral se llevará a cabo dentro del año calendario al vencimiento de los mandatos, no supera el mínimo umbral de constitucionalidad, por los mismos reparos constitucionales que se realizan al Decreto N° 462/17 de convocatoria a elecciones, por cuanto ambas normativas son contrarias a la manda constitucional.
Ello en razón de la sanción de la Ley 7971, el Poder Ejecutivo dicta el Decreto N° 462convocando a elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias para el día 4/6/17 y la fecha fijada para las elecciones generales para renovar 16 diputados provinciales el día 23/7/17, modificando intempestivamente el cronograma electoral y ésta última inclusive contrariando de manera flagrante la Clausula Transitoria Undécima de la Constitución Provincial, lo que conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo torna inconstitucional, por cuanto desconoce normativas expresas de mayor rango, lo que demuestra, sin ambages lo absurdo e ilegal de las normas señaladas, una es consecuencia de la otra.
El art. 1 de la Ley 7971 y los arts. 1 y 3 del Decreto N° 462, cuya INCONSTITUCIONALIDAD se articula, carecen de fundamentación valedera y conllevan una lesión flagrante a las garantías resguardadas por los preceptos citados, constituyen un acto de oportunismo político redactado sólo a conveniencia de un partido político, que se corresponde con el Oficialismo de turno en el orden Parlamentario y Ejecutivo, habida cuenta que so pretexto de "necesidad de que el pueblo evalúe por separado las gestiones provinciales y nacionales” se vulnera en forma expresa la Constitución a los fines de obtener réditos meramente electoralistas sin siquiera contemplar la situación de todos los partidos políticos que participan en el acto electoral y sobre todo del elector quien es el que en definitiva debe concurrir a las urnas de manera obligatoria a sufragar, sin que se advierta otra finalidad que la conveniencia electoral.
Ante ello, es dable resaltar que constituyen instrumentos que se encuentran totalmente desprovistos de resguardo constitucional, contrariando claras disposiciones de la carta magna, erigiéndose como un "invento jurídico a conveniencia y oportunidad de una mayoría circunstancial perteneciente a una agrupación política" en busca de su propio beneficio, sin sustentación, lo que requiere de una serie de consideraciones que serán analizadas a partir de la propia norma constitucional.

VII.ILEGITIMIDAD,ILEGALIDAD,IRRAZONABILIDADE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 1 LEY 7971 Y DECRETO N° 462/17:El art. 1 de la Ley 7971 y el Decreto 462/17 dictado por parte de Poder Ejecutivo contienen normativas cuya Ilegitimidad, Ilegalidad, Ir razonabilidad e Inconstitucionalidad, que carecen de fundamentación valedera y conllevan una lesión flagrante al estado de derecho, afectándose el Principio de la Igualdad ante la Ley, de Razonabilidad de los actos públicos y Legalidad que debe seguir la administración en su obrar, y atentan contra el propio sistema Democrático y Republicano de Gobierno.
Ambos instrumentos son pasibles del mismo reproche constitucional, por cuanto establecen la convocatoria a elecciones condicionando todo el cronograma electoral, y con ello acelerando los tiempos para los partidos políticos que participen de las elecciones, principalmente quienes somos opositores al Gobierno de turno, lo que repercute de manera directa en la vida interna a los efectos de la selección de precandidatos, acotándose todo margen para en su caso lograr acuerdos entre las distintas líneas internas de la UCR.
La determinación de la fechas de los comicios no es algo menor, a partir de la misma se pone en marcha un cronograma electoral, en el que deben estar presentes los principios de igualdad, certeza y libertad que informan la competencia electoral y la "pureza de todo el proceso electoral".
Si bien el Poder Ejecutivo a partir de la sanción de la Ley 7971 tiene facultades para convocar a elecciones y fijar la fecha con la única limitación de que sea un día domingo (art. 1), la misma no puede contrariar la Constitución Provincial, que le establece un margen de discrecionalidad acotado a los 90 días del vencimiento de los mandatos de los 16 diputados provinciales que en esta oportunidad se renuevan, con lo cual sólo puede fijar la fecha de las elecciones entre el 10 de Septiembre y hasta el 10 de Diciembre de 2017, no pudiendo hacerlo válidamente fuera de ese margen, caso contrario estamos ante un acto arbitrario, claramente inconstitucional.
En este aspecto la Constitución Provincial en su Cláusula Transitoria Undécima es clara, “…Las elecciones del gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes y concejos municipales, con arreglo a lo establecido en esta reforma, se realizarán dentro de los noventa días del vencimiento de sus mandatos”.
Con la reforma Constitucional del año 1994 se introdujeron cambios significativos que hacen al sistema electoral de la Provincia en cuanto a la forma de elección de Diputados, Concejales, Intendentes, Gobernador y Vice.
A fin de realizar una correcta exégesis de la norma constitucional afectada, es importante, analizar la intención y el objetivo que se persiguió con su incorporación al texto constitucional.
Siguiendo esta línea se ha reconocido que “la primera regla de interpretación de las leyes es la de dar pleno efecto a la intención del legislador” . En el mismo sentido, “ese mismo principio de interpretación exige se determine el espíritu de la ley, cuando fuera de su letra, está clara y evidente la intención del legislador y máxime si esa intención consta en la exposición de los motivos que la fundaron” .
Específicamente, en relación con el valor de las explicaciones de los miembros informantes de los proyectos como pauta interpretativa, la Corte sostuvo que “Si bien es cierto que las palabras o conceptos vertidos en el seno de una ley, son en general simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian, también lo es que no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos o en los informes de las respectivas comisiones encargadas de su estudio, pues tales explicaciones e informes constituyen, según la doctrina y la jurisprudencia, una fuente propia de interpretación” .
De la norma citada se deriva sin dificultad interpretativa alguna que el Constituyente del año 94 estableció de manera expresa que toda elección provincial de gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes y concejos se deben realizar dentro de los noventa días del vencimiento de sus mandatos.
Ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente provincial, con lo cual el acto que omite estas consideraciones incurre en abierta contradicción con el sistema republicano y democrático de Gobierno que encuentran sustento en los arts. 1 y 14 de la Constitución Provincial y en el art. 1 de la Constitución Nacional.
Con lo expuesto, claro está hasta aquí, que las normativas cuestionadas omiten que fue el poder constituyente del pueblo de la Provincia del Chaco quien estableció explícitamente el plazo en el cual deben realizarse las elecciones, vulnerando con ello la soberanía popular como principio de raigambre constitucional y como fuente último del pueblo titular del poder político ejerciéndolo a través de sus representantes, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Constitución Provincial “Todo el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de sus representantes con arreglo a esta Constitución[…]”.
Es evidente que el Constituyente tuvo presente al establecer el margen de tiempo en el cual deben realizarse las elecciones, buscando con ello generar CERTEZA y que las reglas del proceso electoral se encuentren vigorosamente tuteladas y resulten claras de antemano, tanto para los partidos políticos como para el elector, principal objeto de tutela.
No puede perderse de vista que la razón de ser del Derecho Electoral, es precisamente la de establecer y verificar que el proceso electoral se encauce y despliegue dentro de reglas razonables, transparentes, igualitarias y enderezadas a producir el resultado de legitimación de la elección de las autoridades políticas electivas, garantizando que el resultado electoral se ajuste en un todo a la voluntad popular, lo que evidentemente no se tuvo en cuenta con la sanción del Decreto cuestionado y es por ello que corresponde al Poder Judicial subsanar tal circunstancia velando por el resguardo del proceso electoral y de la voluntad del elector.
Aunque parezca hasta obvio decirlo, en todo proceso electoral lo que está en juego es nada más y nada menos que la libertad del elector, lo que implica la vigencia de la democracia y del régimen republicano y representativo.
En este mismo sentido “El derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular, razón por la cual los jueces electorales tienen a su cargo todo lo relativo a la organización, dirección y control de los procesos comiciales, entendidos como el conjunto de actos regulados jurídicamente y dirigidos a posibilitar la auténtica expresión de la voluntad política del pueblo. En diversas oportunidades, tienen a su cargo la definición de situaciones jurídicas conflictivas que trascienden el interés de los partidos y afectan el normal desenvolvimiento institucional. Por ello, ya desde los albores de la República, se encuentran presentes en nuestra legislación excepcionales reglas procesales que simplifican, facilitan, coadyuvan y promueven el acceso del justiciable en asuntos de tan particular naturaleza ”.
De todo lo expuesto se infiere que las normas cuestionadas violentan los derechos y garantías constitucionales de debido proceso y debido proceso electoral, igualdad ante la ley, derechos políticos de los partidos políticos, transparencia del proceso electoral, resguardo del elector y afecta las mismas bases de la organización democrática del Estado Provincial.
Pero al mismo tiempo la sanción de las normas a gusto y paladar del partido político gobernante han privado a mi representada de un trato igualitario y equitativo, sometiéndola a una competencia desleal, también se ha producido una exponencial afectación que alcanza a teñir a todo el proceso electoral en progreso y que terminará finalmente por incidir y afectar en las condiciones de confianza y certidumbre en que los electores habrán de emitir su voto. En conclusión esta decisión afectará perniciosamente al otro sujeto de preferente tutela electoral, que naturalmente debe ser el electorado
Necesariamente el constituyente del 94 quiso brindar certeza a todos los actores del proceso electoral ESTABLECIENDO CONSTITUCIONALMENTE UNA CLAUSULA CON CARÁCTER ABSTRACTO, GENÉRICO Y DESAPEGADO DE CADA TURNO ELECTORAL, PARA QUE TAN TRASCENDENTE ACTO NO QUEDE LIBRADO AL ARBITRIO, DISCRECIONALIDAD Y CONVENIENCIA DE QUIEN EJERCE EL PODER EJECUTIVO, fijándole un margen acotado de actuación discrecional, no se discute en modo alguno que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de convocar a elecciones y fijar la fecha, pero el acto electoral debe hacerse dentro del margen constitucional establecido.
Además desde la reforma constitucional del 94 no ha existido semejante anticipación de la fecha electoral como en el presente lo que tornan a las normas en irrazonables, las cuales además no establecen una sola razón valedera, motivación o fundamento para su dictado, no enuncian la finalidad o motivos por el cual se lleva a cabo tal anticipación de la fecha de elecciones, constitucionalmente preestablecida, impidiendo ello acudir a uno de los estándares para la ponderación de la razonabilidad, cual es la proporción entre los fines perseguidos por la norma y los medios empleados para su obtención.
De este modo “…la razonabilidad de las leyes, tal como señalara Linares, constituye una garantía innominada del debido proceso y aunque la razonabilidad, como la constitucionalidad se presumen en las normas emanadas de las autoridades legítimas, sobre ellas se puede predicar lo contrario mediante sentencia judicial, pues la ir razonabilidad constituye una especie de la inconstitucionalidad” .
En esa inteligencia, lo que va de suyo informa, igualmente, de la violación constitucional que los mismos imbrican e informan del desconocimiento preocu¬pante del plexo normativo constitucional.
De tan claro análisis y de las demás consideraciones efectuadas surge, sin hesitación, que la situación creada a partir de la sanción de la norma, agravada con el dictado del Decreto que cues¬tionamos exceden el marco meramente jurídico de discrecionalidad, para convertirse en una decisión despojada de toda racionalidad, incurriéndose en ARBITRARIEDAD MANIFIESTA, lo que hace procedente la vía procesal intentada a los efectos de peticionar la inconstitucionalidad de las normativas en trato por cuanto sus vicios son ostensibles, transformándose en actos de nulidad absoluta.
En nuestro derecho, se ha debatido acerca de la configuración de una nueva categoría de invalidez , que viene a complementar la clasificación tradicional y cuya función es eminentemente procesal al desencadenarse medios específicos y sumarísimos de protección jurisdiccional, como es el proceso de amparo y aún de tutela en sede administrativa, a través de la técnica de suspensión del acto administrativo .
Así, ante la lesión que sufre un particular por la violación de sus derechos y garantías constitucionales – con ilegalidad o arbitrariedad manifiestas- procede la acción de amparo tendiente a restablecer, lo más rápidamente posible y de un modo efectivo, los derechos y garantías vulnerados por el obrar de la Administración.
A nuestro juicio, esta categoría de invalidez juega, por una parte, en un plano mucho más amplio que la nulidad absoluta pero, al propio tiempo, también más acotado, al limitarse a los actos que sean lesivos de los derechos y garantías constitucionales, siempre que dicha lesión se lleve a cabo con ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, lo que además, despoja al acto administrativo de la presunción de legitimidad .
El daño se termina de materializar con el dictado del Decreto de convocatoria el que supera groseramente el umbral de discrecionalidad impuesto por la manda constitucional.
Y debe advertirse en este sentido que la prohibición de arbitrariedad configura un límite para el ejercicio de la potestad discrecional, que implica una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta del control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades y someter a la Administración al derecho. Por ese motivo, la revisión judicial ha de ser amplia y comprender tanto el análisis de las entrañas de los hechos como las cuestiones jurídicas o de derecho.
Reitero el margen de discrecionalidad del Poder Ejecutivo se encuentra acotado a la fecha preestablecida constitucionalmente, siendo su vulneración absolutamente arbitraria, en este sentido “La administración y el acto discrecional. La circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede justificar una conducta arbitraria. La administración “actuando discrecionalmente no está autorizada a actuar caprichosamente según su libre arbitrio” (cf. Prat, Julio A., “De la Desviación del Poder”, pág. 150, Librería La Facultad, Montevideo, 1957). Ello es así, en tanto el acto discrecional tiende a satisfacer los fines de la ley, o sea, en definitiva, los intereses públicos, mientras que el acto arbitrario -aun aparentando a veces legitimidad- se aparta de la finalidad a que el acto emitido debe responder, por lo cual resulta ilegítimo” .
A mayor abundamiento “…la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico, o que aquélla no resulte fiscalizable (cf. Fallos 315:1367). En tal sentido, el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto (Fallos 315:1361)- y por otro, en el examen de su razonabilidad (cf. Fallo 320:2509). Dicha revisión, se traduce en un típico control de legitimidad -imperativo para los órganos judiciales en sistemas judicialitas como el argentino-, ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en mira al dictar el acto (cf. Fallos 315:1361)” .
Esta interdicción, cuyo fundamento se apoya, principalmente, en los artículos 18, 19 y 28 de la CN, tiene su punto de partida en el principio contenido en el artículo 19 de la misma, por el cual la Administración está sometida a la ley y al derecho, entonces surge evidente que la Administración no puede mandar fuera de esos límites de sujeción, con mayor razón apartarse del límite concreto impuesto por la manda constitucional en la Clausula Transitoria Undécima.
Respecto al Decreto N° 462/17 para completar tal situación demostrativa de la ligereza y falta de fundamentación con que fueran analizadas las circunstancias que dieran luego origen al instrumento que se cuestiona, basta con la lectura de sus escasos fundamentos, que nada dicen, lo que infiere con mayor precisión la violación constitucional que la norma cuestiona¬da conlleva.
“Todo acto (u omisión) administrativo final debe ser motivado y contener una relación de hecho y fundamento de derecho cuando: a) Decida sobre derechos subjetivos; b)-Resuelva Recursos; c)-Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o de dictamen de órgano consultivo" (Art.119, Cód. de Procedimiento Administrativo, Ley 1140).-La ir razonabilidad o falta de motivación del acto u omisión los afecta de insanable nulidad, porque es un principio reconocido el que exige que las decisiones de los gobernantes deban ser motivadas.- "Es propio de la forma republicana de gobierno la motivación de los actos de toda autoridad, de cualquier poder.- Si todo acto debe justificarse, esa justificación debe explicarse por los motivos que han inducido y determinado a la autoridad a crear o dictar ese acto, sea judicial, administrativo o legislativo" .
La motivación del acto (u omisión) administrativo "constituye un requisito de la razonabilidad que debe tener la voluntad administrativa; la falta de motivación equivale a falta de fundamentación normativa y fáctica, y hace por lo tanto nulo el acto en razón de la arbitrariedad" .Ello es así porque "si la actividad de la administración debe ser siempre legal, si en el acto (u omisión) administrativo no es posible considerar el contenido, el objeto, la finalidad, si es preciso valorar si ha existido una desviación o un abuso del poder, el medio más oportuno para ello es el de exigir que necesariamente todo acto deba ser expresamente motivado" .

VIII.-AFECTACION CONCRETA A LA UCR: La Ley 7971 y puntualmente el decreto en cuestión al adoptar formal y materialmente la fecha para las elecciones el día 23/07/17 lo hace de manera arbitraria vulnerándose todo margen de discrecionalidad, careciendo de una motivación suficiente y valedera, apartándose de manera grosera del precepto constitucional.
Una reforma a escasos días del inicio del año electoral, afecta sobremanera la seguridad jurídica y la certeza que debe imperar en un proceso electoral, produciéndose además una lesión concreta a la Unión Cívica Radical como partido político y de los electores en general.
Al disponerse prácticamente a mediados del mes de marzo del año en curso una convocatoria a elecciones dispuesta por el Decreto N° 462, con un apartamiento exorbitante de la fecha legal preestablecida en la Constitución Provincial, frustra los cronogramas internos y generales trazados por las distintas fracciones partidarias, limita la búsqueda de consensos entre los distintos sectores de cada partido, impide de eventuales candidaturas y acota el tiempo del que disponen aquellos que no cuentan con medios para la difusión de sus ideas y propuestas.
Tan acotado tiempo a raíz de la convocatoria a elecciones y la puesta en marcha del cronograma electoral vulnera la posibilidad discusión interna entre las distintas líneas partidarias para la postulación de cargos electivos, lo que constituye un verdadero derecho - deber, ya que las agrupaciones políticas tienen por un lado dicha facultad al momento de organizarse y darse una carta orgánica pero, también, es un deber frente a sus afiliados a los que debe asegurarles, en condiciones de igualdad, la posibilidad de postularse internamente, más allá de las primarias.
Respecto al adelantamiento de las elecciones legislativas se señaló que “no puede dejar de advertirse que el adelantamiento de las elecciones para el día 28 de junio del corriente año (cf. Ley 26.495) obstó a que los candidatos propuestos para ocupar cargos electivos por las agrupaciones políticas provengan del proceso electoral interno exigido por el artículo 38 de la Constitución Nacional por la exigüidad de los plazos electorales, en flagrante detrimento a la participación política que impera en nuestro sistema de gobierno representativo” .
La Unión Cívica Radical Distrito Chaco, cómo todos los partidos de oposición –no gobernante actualmente- tenía previsto sus actos en razón del margen temporal que establece la Clausula Undécima de la Constitución Provincial, y en función de ello sus actos preparatorios como la convocatoria a las distintas líneas internas a fin de iniciar el proceso de diálogo interno, la discusión y aprobación de la plataforma electoral por su Convención, la que aún no fue convocada.
Además a nivel nacional la Unión Cívica Radical viene formando parte de un acuerdo programático con otros partidos políticos integrando “CAMBIEMOS”, y en razón de ello la Mesa Ejecutiva ha convocado a la Honorable Convención Nacional para el próximo 03/04/17 en la Ciudad de La Plata Buenos Aires y la misma tiene entre sus atribuciones de conformidad a la Carta Orgánica arts. 8 inciso “j) Decidir la conformación en el orden nacional de coaliciones políticas o alianzas con finalidad electoral, exponiendo los fundamentos que las justifiquen, así como sus términos y alcances. Cuando la alianza se celebre con vistas a la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación y no se encuentre en vigencia, por el motivo que fuere el régimen de elecciones primarias, abiertas y obligatorias, el o los candidatos que representarán al partido en la fórmula respectiva, podrán ser designados directamente por la H. Convención Nacional de no existir tiempo material para organizar elecciones internas”.
En razón de lo que se resuelva en la Honorable Convención Nacional, su homónima Provincial de Chaco debe fijar la política de alianzas con los distintos partidos políticos que conforman Cambiemos –COALICION CIVICA ARI, PARTIDO FE, PROPUESTA REPUBLICANA PRO-, pero además contemplar la posibilidad de incorporar al Partido Socialista y al Frente Renovador a nivel provincial, habiendo inclusive integrado éste último en las elecciones provinciales la alianza “VAMOS CHACO” en las elecciones del año 2015, para luego y en base a ello la proclamación de las listas o lista de precandidatos para competir en las PASO.
Y conforme a ello el actual cronograma electoral producto de las fechas establecidas para las elecciones primarias y luego generales impide a la UNION CIVICA RADICAL distrito Chaco establecer su política de alianzas en el marco de lo que resuelva la Honorable Convención Nacional de la UCR.
En este sentido “Entre dos posibles soluciones debe ser preferida aquella que mejor se adecue al principio de participación -rector en materia electoral-, y en caso de duda el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos. Cualquier exégesis hecha por los jueces debe privilegiar el servicio de justicia ante la trascendencia de un proceso electoral cuya dinámica le da vigencia efectiva a los artículos 1, 22, 33, 37, 46 y 81 de la Constitución Nacional. Por otro lado, garantizando la concurrencia a los comicios nacionales de todas las agrupaciones políticas, o sea el derecho a oficializar candidatos sin alterar el racional principio de igualdad y admisibilidad en los cargos públicos electivos. Puesto que el pronunciamiento del poder electoral del pueblo exige plena participación porque es la que le va a proporcionar legitimidad” .
Ello en razón de que el Cronograma Electoral de acuerdo a la Ley 7141 (PASO) teniendo presente las fechas de convocatorias para el 4/6 y las elecciones provinciales para el 23/7 sería el siguiente:
 Exhibición de listas provisionales de electores (Art. 22 Ley 4169) que establece que debe hacerse 3 meses antes, con lo cual debió dar inicio el 4 de marzo.(El subrayado y las negrillas me pertenecen)
 Reclamos de electores e impugnaciones (20 días corridos a partir de la publicación de las listas provisionales) la fecha vencería el día 23 de marzo, es decir el jueves de esta semana.
 Reconocimiento de Alianzas (art. 8 de la Ley 7141) el día 4/04/17.(El subrayado y las negrillas me pertenecen).
 Solicitud de Asignación de Colores de Boletas el 09/04.
 Registro de Candidatos y pedido de oficialización de listas ante las Juntas Electorales Partidarias (Art. 10 Ley 7141) 14/04.
 Informe de la Junta Electoral de la agrupación al Tribunal Electoral de las listas oficializadas (Arts. 12 y 16 Ley 7141) 17/04.
 Impresión de Padrón definitivo de electores (Art. 25 Ley 7141) 30 días antes del comicios, 4/5.
 Inicio de la Campaña Electoral 04/05.
 Presentación de Boletas Oficializadas por las Juntas al Tribunal Electoral (Art. 17 Ley 7141) el 3/05…
Como se puede advertir de parte del cronograma transcripto, infringen también las normas en trato un pilar sustancial del sistema republicano, cual es el derecho a elegir y ser elegido, toda vez que el sufragio es la base del orden institucional nacional.- En efecto, los plazos electorales tiene su fundamento en la necesidad de proteger el sufragio y garantizar el ejercicio del derecho electoral, al que nuestra Constitución dedica un Capítulo especial.
El adelantamiento del acto eleccionario impide las tachas de los padrones provisorios y la conformación de un padrón definitivo que sea controlado por los partidos políticos y los electores.
Esto adquiere una gravedad adicional en nuestra Provincia, donde la concurrencia a votar de ciudadanos extranjeros, ha sido acreditada sobradamente.- Como consecuencia del arbitrario adelantamiento este control, necesario para incorporar electores excluidos, y excluir muertos y forasteros, resultara materialmente imposible y se votará con los padrones carentes de revisión y corrección. Ello así porque no será posible cumplir con los términos de purga de padrones contemplados en los artículos 21/24 de la Ley Electoral del Chaco N° 4.169.- De modo que la violación del derecho electoral de los chaqueños resulta inequívoca como consecuencia del adelantamiento electoral.
Por otro lado el plazo para el reconocimiento de alianzas vence el día 04/04, y la Honorable Convención Nacional de la U.C.R. se reúne el día 03/04, es decir resulta materialmente imposible acatar lo que se resuelva en la misma respecto a las políticas de alianzas, en caso de que se resuelva autorizar a los Distritos a hacer alianzas con agrupaciones o frentes electorales que no formen parte de Cambiemos, como lo es el caso del FRENTE RENOVADOR en Chaco.
En este sentido “Si bien son los partidos políticos a los que les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos en el régimen general del art. 2º de la ley, al aliarse tales partidos por un nuevo y posterior acuerdo de voluntades que es el pacto común o convenio, éste también comprende la nominación de candidatos de la propia alianza, debiéndose garantizar el cumplimiento de la voluntad común de los partidos que componen esa alianza reconocida, incluidos los candidatos y el orden de su nominación en la lista electoral que hayan acordado. Se agregó allí que lo contrario importaría desconocer la forma acordada de voluntades en la nominación de esos candidatos. Además, tampoco podría ser modificada la voluntad de la alianza imponiendo a sus firmantes un candidato que éstos no han propuesto” .
Además la Carta Orgánica partidaria Provincial establece (art. 23) que la Honorable Convención Provincial- máximo órgano- deberá convocarse con 10 días de anticipación y puede efectuarse por el Comité Provincial, la Mesa Directiva de la Convención o (25) delegados de la misma.
Y la misma tiene las siguientes facultades (art. 29) inciso 03 sancionar el programa y plataforma electoral y 14 admitir la confederación o fusión de la Unión Cívica Radical con otro u otros partidos y admitir alianzas con fines electorales, lo cual con el nuevo cronograma electoral se ve truncado y de imposible cumplimiento.
Aún y en el supuesto caso de no esperar lo que resuelva la Honorable Convención Nacional, no existe plazo razonable para convocar a la Honorable Convención Provincial, por cuanto debe hacerse con una anticipación no menor a 10 días, y reitero no existe tiempo material para la convocatoria y la notificación a todos los convencionales provinciales, lo que vulnera y afecta la democracia interna de los partidos políticos, pero principalmente de la Unión Cívica Radical.
En tal sentido, no es ocioso señalar que “las reuniones de los cuerpos colegiados de las agrupaciones políticas no tienen por finalidad un mero carácter formal, tendientes exclusivamente a satisfacer solemnidades previstas en las Cartas Orgánicas , sino fomentar en el seno partidario el debate democrático y asegurar el libre intercambio de ideas” .
La imposibilidad de poder convocar a los convencionales provinciales a los efectos de definir la política de alianzas del partido implica sin lugar a dudas retacear de manera arbitraria que se expresen sus afiliados de manera democrática.
Al respecto “La organización y funcionamiento internos de los partidos políticos deben ser democráticos, lo que significa que la voluntad que deben conformar los partidos políticos debe ser, sin duda, un compromiso totalizador del conjunto de los que lo integran, y de ninguna manera puede representar exclusivamente la expresión de sus dirigentes, por lo que se debe asegurar la vigencia de normas equitativas mínimas que garanticen que para determinar la voluntad interna de los partidos políticos sea el conjunto de sus afiliados quien la decida. Un partido político sin resquicio para el disenso interno tarde o temprano revelará que es incompatible con el sistema democrático” .
El impedimento de establecer una política de alianza, impide la presentación de una lista de precandidatos comunes que formen parte del acuerdo programático que eventualmente se pudiera aprobar, lo que retacea la participación en el proceso electoral.
Al respecto “La formación de convenios, acuerdos, alianzas o coaliciones representa un modo habitual de participación de las agrupaciones políticas en las contiendas electorales, que se encuentra garantizada por la ley (art. 10 cit.) y mediante el cual dos o más partidos reconocidos suspenden circunstancialmente sus rivalidades y cierto grado de autonomía, coincidiendo en el interés programático o electoral de aliarse” .
Por si lo expuesto no fuera suficiente el adelantamiento del acto eleccionario y con ello del cronograma electoral a partir del dictado del Decreto de convocatoria efectuada para el 23 de julio constituye un acto ilegal y arbitrario, pues ha sido dictado a sabiendas de que frustraría la participación a modo de desalentar la competencia electoral y dar lugar a una hegemonía aún más marcada del partido gobernante, conspirando gravemente contra el principio de participación.
Se afecta sobremanera ante el adelantamiento del cronograma electoral el derecho constitucional a difundir la plataforma electoral –que debe aprobar la Honorable Convención- y las propuestas para la competencia electoral, si bien ello excede a la instancia meramente electoral y es una especie del género más abárcatelo del derecho de libre expresión de las ideas, lo cierto es que durante el proceso electoral cobra una dimensión mayor y más profunda. Toda competencia electoral requiere captar la atención del electorado y llevarle sus propuestas, tal faena requiere de tiempo, siendo más intenso este recaudo para aquellos partidos políticos que no ejercen el gobierno, justamente a la oposición.
Todo lo cual habilita y justifica el empleo de esta vía para obtener una inmediata recomposición del orden violado con la debida atención de la acción constitucional, como así preventivamente mediante la atención de la medida cautelar innovativa. Todo lo que desde ya es expresamente solicitado así sea resuelto en función de su alto magisterio y haciendo gala a las facultades de las que ha sido investida por nuestras Constituciones Nacional y Provincial al establecer como contenido pétreo la forma republicana y la división de los Poderes del Estado que ella importa, estando el control de aquellos actos del Ejecutivo en manos de la Judicatura por V.S. desempeñada.
Con lo expuesto, se pasa al análisis de la acción de amparo, y la pretensión constitucional instaurada.

IX.-DE LA PROCEDENCIA DE LA VÍA DEL AMPARO: Análisis de la vía: 1) La idoneidad de la vía procesal escogida: Siendo que los derechos de raigambre constitucional que asisten a mi parte son indiscutibles a la luz de las probanzas que acompaño y, correlativamente, tan palmaria resulta la arbitraria afrenta que contra aquellos producen el Decreto cuestionado, que no existe otra vía en aras de lograr la reparación del perjuicio sufrido, caso contrario implica retardo injustificado y lesivo a los legítimos intereses expuestos, haciéndose acreedor de la garantía a un debido proceso y de una tutela judicial efectiva.
Garantía ésta que se integra, a la par de otros aditamentos, con el dictado de una resolución jurisdiccional que siendo respuesta de solución a los intereses controvertidos y en juego, sobrevenga en tiempo oportuno.
"No es por ende, suficiente, para disponer del proceso justo, contar con un Juez en Berlín imparcial y transparente, la debida audiencia, el ofrecimiento y práctica de prueba pertinente, el alegar sobre su mérito, el dictado de una sentencia adecuadamente motivada, poder impugnarla y, firme, llevar adelante su ejecución. Es también imprescindible que la condena, el mandato jurisdiccional satisfaga mediante su íntegro cumplimiento el interés específico del litigante ganador, en un plazo razonable" .
Siendo así, el carril expedito y rápido prometido por la Ley de Leyes, deviene como el medio judicial más idóneo y propicio para la justa composición de los derechos del accionante.
"Si bien ha desaparecido por imperio del art. 43 de la propia Constitución Nacional, en los amparos interpuestos contra el Estado, la obligación de agotar la vía administrativa como requisito previo para conseguir el acceso a la instancia judicial; es dable interpretar que en la referencia al medio judicial más idóneo, el hecho de que la norma omita aludir a vías administrativas equivale a no obstruir la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa, pero, obviamente, para ello debe estarse frente a actos de evidente arbitrariedad o de ilegalidad manifiesta, sumado a la existencia de lesión actual o amenaza cierta de ello .
"Si la norma citada (en alusión al art. 43 C.N.) comienza refiriéndose a la acción expedita y rápida de amparo y continúa aclarando que ésta sólo puede ser desplazada por otro medio judicial más idóneo es obvio que éste debe ser más expedito y rápido que aquél" .
Esta cuestión además ha sido ya resuelta según criterio expuesto en autos: SANTANGELO, MARCIA DE LAS MERCEDES C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", Expíe. Nº 2040/96, en sentencia del 30 de marzo de 1998 de la sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones del Chaco, donde se ha dicho respecto de la admisibilidad formal de la acción: "... Así a tenor de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, el Amparo será viable..."siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...”, a su vez la Constitución Provincial en su art. 19 expresa, "... la acción de amparo procederá siempre que no exista otra vía judicial, pronta y eficaz...". Por su parte, el art. 2 de la Ley 4297 que regla el proceso de amparo en el orden provincial fija los límites de procedencia de la acción declarando que será inadmisible cuando: a) existan recursos judiciales que permitan eficazmente obtener la protección del derecho o garantía constitucional siempre que estas vías no provoquen un gravamen irreparable a los afectados; b) la determinación de la eventual invalidez del acto requiere notoriamente una mayor amplitud de debate o de prueba. De la interpretación armónica de la normativa citada se deduce que la vía de amparo solo puede ceder ante un remedio mejor o igualmente eficaz, para lograr la tutela de derechos o garantías constitucionales sin que obste a su procedencia la existencia de otras vías, si las mismas son menos aptas para el restablecimiento inmediato del derecho conculcado y siempre que la cuestión debatida no requiera notoriamente una mayor amplitud de debate o de prueba."
Respecto a la procedencia de la acción de amparo contra actos administrativos “La principal consecuencia que se desprende de la jurisprudencia de la Corte elaborada en torno a la acción de amparo es el abandono del criterio sentado en el caso “Los Lagos” al restringir los alcances de la presunción de legitimidad de los actos del acto administrativo, ya que la exigencia de que siempre será necesario efectuar una investigación de hecho para que el órgano judicial pueda disponer la extinción de un acto administrativo, resulta ahora inaplicable en virtud precisamente de que uno de los requisitos que condicionan la procedencia del amparo es la ilegalidad manifiesta, “cuya declaración excluye la posibilidad de realizar una investigación de hecho, bastando la mera comprobación de que la nulidad surge del acto mismo” .
En conclusión, los actos administrativos que adolecen de vicios manifiestos carecen de presunción de legitimidad, circunstancia que, cómo más adelante se verá, incide de manera determinante tanto en la suspensión de la ejecución y efectos del acto en sede administrativa o judicial como respecto de la posibilidad de que la Administración disponga la extinción de un acto que adolece de nulidad absoluta .
En autos no se advierte que exista una vía más eficaz que la acción de amparo, ni que la cuestión deba ser objeto de mayor debate o prueba, toda vez que atento las constancias de la causa la cuestión es de puro derecho.
Ninguna otra vía sería más idónea para resolver esta cuestión de crucial importancia y apremio que hace a derechos esenciales del sistema Republicano de Gobierno.
Característica de sencillez, rapidez y premura ínsita en el proceso constitucional del amparo y que en modo alguno se refleja en las demoradas idas y vueltas propias de la burocracia típica del obrar administrativo.
De allí entonces, se desprende sin mayor esfuerzo de análisis, que no existiendo otra vía más pronta y eficaz para resguardar los derechos constitucionales que se encuentran afectados, la procedencia del amparo surge como generosa arma que pone la constitución en manos de los justiciables para la defensa de sus derechos ilegítimamente vulnerados, que de otra manera, al acudir a la vía ordinaria, resultarían de tardía separabilidad.
En virtud de lo cual afirmamos la procedencia de la vía ahora empleada, solicitando a V.S. así sea oportunamente entendido.
Justifica esa situación la vía constitucional que se intenta como único remedio rápido y eficaz ante la situación lesiva en que ha sido colocada esta parte.
Cuestión que no hemos de olvidar ha tenido además como modalidad y origen en la actuación lesiva que se ha configurado con la sanción de una Ley infundada en abierta violación de principios, derechos y garantías constitucionales. Surgiendo así la necesidad de un pronunciamiento judicial en el marco de la vía empleada que recomponga de manera urgente la situación a una que se compadezca con los lineamientos básicos de nuestro estado de derecho.

X.-REQUISITOS DE ADMINISBILIDAD: Requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional, artículo 19 de la Constitución de la Pcia. Del Chaco y de la ley de amparo se verifican en cuanto:
a.- Existe un ACTO DE AUTORIDAD PÚBLICA O PARTICULARES: Configurado en el caso por la Ley 7971 y el Decreto N° 462/17.
b.- Que en FORMAACTUAL O INMINENTE RESTRINJA, ALTERA, AMENAZA O LESIONE: Esta amenaza se vincula con el dictado del decreto mismo que pone en real, efectivo e inminente peligro el o los derechos protegidos por nuestra Const. Nacional, Const. Provincial y Tratados Internacionales.
Los datos de inminencia lesiva, como de arbitrariedad e ilegitimidad que subyacen como exigencia de cualquier ACCION DE AMPARO, no requieren de mayores es¬fuerzos demostrativos en este caso, donde el hecho mismo lo infiere, diríase groseramente.
Dicha circunstancia por lo demás se ve resaltada, por tratarse de la violación de derechos que hacen a nuestro sistema de gobierno, a lo que la CSJN ha considerado de gravedad institucional, lo que requiere de una acción no sólo idónea técnicamente, sino procesal y temporalmente eficaz a fin de impedir que la consumación del daño, se prolongue por más tiempo ya que una vez causado, en realidad se torna irreparable.
c.- Conculca con ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidos por la Constitución Nacional; Constitución de la Pcia. del Chaco, que fueran materia de cita y análisis en puntos anteriores.
d.- En cuanto al recaudo: “MEDIO JUDICIAL MÁS IDÓNEO”, no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia favorable: un proceso que podría extenderse en el tiempo prácticamente devendría absolutamente contrario a la pretensión procesal. En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.

XI.-PELIGRO INMINENTE DEL DAÑO A CAUSAR:
1.-Los datos de inminencia lesiva, como de arbitrariedad e ilegitimidad que subyacen como exigencia de cualquier ACCION DE AMPARO, no requieren de mayores es¬fuerzos demostrativos en este caso, donde el hecho mismo lo infiere, diríase groseramente.
2.-Dicha circunstancia por lo demás se ve resaltada, por tratarse de la violación de derechos fundamentales que hacen a la organización política e institucional del Sistema Republicano de Gobierno, pilar de nuestro sistema constitucional, lo que requiere de una acción no sólo idónea técnicamente, sino procesal y temporalmente eficaz a fin de impedir que la consumación del daño, se prolongue por más tiempo ya que, una vez causado, en realidad se torna irreparable.
Además se trata en la especie de una convocatoria a elecciones que pone en marcha un cronograma y proceso electoral con plazos perentorios, en este sentido “La eficacia de cada acto del cronograma electoral depende de su realización en tiempo oportuno. De allí que la ley haya reglamentado categóricamente la incidencia del tiempo en su desarrollo. Debe entenderse, por ello, que cada etapa del referido cronograma opera como un sistema de 'esclusas'. Una vez cerrada una de ellas no puede permitirse su reapertura toda vez que una nueva -posterior y que guarda una íntima relación con la anterior- ha comenzado a correr en su período de tiempo, oportunamente fijado por el cronograma y en relación directa con la fecha fijada y las normas contenidas en el Código Electoral Nacional. Permitir que los plazos sean ampliados de oficio o a pedido de parte atentaría contra su perentoriedad y sería contrario a los principios de celeridad y seguridad, rectores en esta materia” .
3.-De tal grado, conforme lo enseña NESTOR PEDRO SAGUES en su conocida obra " Ley de Amparo" que analiza los términos de la Ley Nacional de Amparo 16.986: ed. Astrea 1989 pag.142; señalando la dificultad de formular lineamientos generales sobre: cuando un procedimiento ordina¬rio resultaría inidóneo para proteger los derechos en juego, es posible rastrear los siguientes pronunciamiento jurispru¬denciales: El amparo es viable, aun habiendo otro procedimiento legalmente previsto, cuando el empleo ordinario de éstos, según las características del problema, puede ocasionar un daño grave e irreparable, es decir, cuando se corra el riesgo de brindar al recurrente una protección judicial, pero posterior a su ruina" (L.L. 139-753, 23.9983-S " Ventura, Alberto c. Banco de la Nación Argentina" ED 66-501).
4.-Ante ello, la única vía impugnatoria idónea que existe para enervar e impedir la consumación del daño inminente e irreparable que imbrica, es la articulación en sede Judicial del AMPARO, tal como lo permite el actual art. 43 in fine de la Constitución Nacional y 19 Constitución Provincial, habida cuenta que la acción común de tal tipo, por su tramitación, resulta ineficaz para la solución inme¬diata, porque la sentencia definitoria sobrevendría luego de consumado el perjuicio.
5.-De allí entonces, se desprende sin mayor esfuerzo de análisis, que no existiendo otra vía más pronta y eficaz para resguardar los derechos constitucionales que se encuentran afectados, la procedencia del amparo surge como generosa arma que pone la constitución en manos de los justiciables para la defensa de su derechos ilegítimamente vulnerados.

XII.-NECESIDAD DE CONCURRIR CON MEDIDA CAUTELAR: Tal se tiene descripto en los puntos precedentes, surge evidente el desamparo que afecta a mi parte, lo que amerita el tratamiento de su situación a partir del dictado de la medida peticionada para lo cual es procedente la habilitación de días y horas inhábiles, como único resguardo de los derechos que se han violentado.
El Decreto cuestionado ha vulnerado el plexo constitucional, que conforme ya se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el amparo, es que se evidencia la necesidad de concurrir con una Medida Cautelar, que enerve los efectos lesivos irreparables que el mismo conlleva, ya que si no, tales daños se materializaran indefectiblemente, sin que se puedan subsanar al final del curso normal del proceso judicial en trámite.
Se dan en el caso, todas las circuns¬tancias que conforme la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, conteste con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la doctrina dominante, hacen posible la procedencia de la Medida Cautelar de No Innovar en la situación anterior al dictado del Decreto N° 462/17.
Es incuestionable la vigencia de los derechos constitucionales y positivos invocados y señalados como vulne¬rados por las Normativa en cuestión, el peligro en la demora y la inexistencia de cualquier otra medida cautelar que enerve los daños que en forma irreparable se causarían al partido político que represento.
Que asimismo, teniendo presente los argumentos apuntados, hace necesario determinar una MEDIDA DE CAUTELAR QUE POR SUS EFEC-TOS PERMITA SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO N° 462/17 y RETROTRAER LA SITUACION JURIDICA AL "STATU QUO" JURIDICO ANTERIOR, hasta tanto se resuelva la acción de amparo.
En definitiva, se trata de una MEDIDA GENERICA DE NO INNOVAR o INNOVATIVA EN LO QUE REFIERE AL DICTADO DEL DECRETO, ante su inconstitucionalidad manifiesta y a efectos de evitar cause daños irrepara¬bles, dándose en este caso las condicionantes de procedencia de cualquiera de las dos medidas, lo que dejamos al criterio de VS atento la necesidad de contar con la misma y para no discurrir en situaciones conceptuales cuya elucidación o estado discursivo perjudique o permita la subsistencia del daño emergente de la norma en cuestión.
La jurisprudencia de los tribunales de nuestra provincia, es conteste en determinar la proceden¬cia de las medidas cautelares en situaciones, que como estas, debe retrotraerse la situación al statu quo anterior a los fines de resguardar los derechos constitucionales que se encuentran conculcados y que demandan inmediata protección jurisdiccional.
En definitiva, lo que se pretende demostrar es que el daño sería menor retrotrayéndose la situación anterior suspendiendo la aplicación de la Ley 7971, lo que hace a la obligación del resguardo constitucional que se persigue.
XIII.-PRUEBAS: En apoyo de las razones esgrimidas adjunto el siguiente material de convicción: 1) Documentales: a.-Copia de la Carta Orgánica de la UCR Chaco. b.- Copia de Acta de designación de autoridades vigente.
En Subsidio: En caso de impugnarse la autenticidad de la documental adjunta se realizarán pruebas de reconocimiento de las mismas y/o en su caso, pericias pertinentes sobre las documentaciones obrantes en los organismos donde han sido presentadas o de donde emanan a fin de cotejar su existencia y autenticidad. A su vez, para los supuestos que ello fuere pertinente, en el supuesto de desconocimiento de la documental adjuntada ofrecemos prueba subsidiaria de reconocimiento por emisores y/o intervinientes en la confección y/o contralor de la documental acompañada remitiéndose al efecto recaudos a fin de que se proceda al reconocimiento de autenticidad de las mismas adjuntándose en los recaudos respectivos copias de la documental acompañada. En tales supuestos, y en relación a los instrumentos que importaren intervención y/o intervención en el proceso de confección y/o contralor del Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco, se requerirá informen sobre la autenticidad de las copias acompañadas, a tal efecto en el recaudo a librarse se adjuntará fotocopia de la documental. Asimismo en los supuestos en que ello correspondiere, se designará perito documentó logo y/o contador y/o perito idóneo según lo requiera la materia, de oficio por el juzgado, con amplias facultades de ley y poder de secuestro y/o constatación de documentación si fuere necesario según las circunstancias del caso a fin que por vía de su labor a realizar en autos se expida sobre la autenticidad de la documentación acompañada. A tal efecto se tendrá presente que si fuere impugnada la documental acompañada en su faz extrínseca se procederá a corroborar la autenticidad por vía de pericias documento lógicas, en tanto si fuere en su faz intrínseca se realizará en los casos que así se precisare periciales contables tanto sobre registraciones que fueran requeridas a mi parte como a las accionadas.
2.-Informativas: Se libre Oficio de estilo a los siguientes organismos: Al Tribunal Electoral de la Provincia a los efectos de que se sirva informar a) Cronograma Electoral a partir del Decreto N° 462/17; b) Si el mismo permite dar cumplimiento con los términos de purga de padrones contemplados en los artículos 21/24 de la Ley Electoral del Chaco N° 4.169.

XIV.-REALIZA PLANTEO. FORMULA RESERVA: Tal como ha sido bosquejado a lo largo de esta presentación, en la alternativa de que se deniegue aún parcialmente, la presente acción, ya sea en orden a su admisibilidad, sea en orden a las consideraciones de fondo aquí vertidas, se afectarían derechos y garantías de raigambre constitucional previstos y tutelados por los artículos 1; 5; 6; 22; 36; 37; 38 y 39 de la Constitución Nacional y 1; 2; 88; 89, 90 inciso 4 y la Cláusula Transitoria Undécima de la Constitución del Chaco, con flagrante afectación personal de los DERECHOS POLITICOS, que tienen sustento en el sistema Republicano de Gobierno arts. 1de la C.N., 75 inc 22 de la C.N, art. XX de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948 y art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por su parte, no sólo reafirma que los representantes deben ser “libremente escogidos” (inc. 1), sino que además exige “condiciones de igualdad” (inc. 2), Similares previsiones contiene el art. 25 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 23 punto 1 letras a), b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, (Derechos Políticos). En orden a tales garantías, una sentencia que desestime en algún grado la demanda importaría una privación del debido proceso, igualdad ante la ley de mi parte. Asimismo y en orden a la efectividad del debido proceso, al igual que el caso anterior debe advertirse que las garantías que se invocan guardan relación inmediata con lo resuelto (Fallos 268:247 269: 243). Planteamos el fundamento de la cuestión federal y aquí la introducimos, informando que se encuentra relacionada incluso con la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, decepcionada por este Tribunal en tanto la herramienta fundamental ideada para declarar la nulidad de los actos judiciales aún cuando resolvieren cuestiones procesales, de hecho y de derecho por su desacierto extremo, con directa relación a la violación a la garantía de defensa en juicio. Por dichas razones, sostengo que una eventual sentencia que, hipotéticamente no acogiera las pretensiones aquí articuladas distaría de constituir una derivación razonada del derecho vigente y debería ser descalificada en instancias superiores como acto jurisdiccional. Adviértase que están reclamados legítimos derechos de índole constitucional, de mi parte. Ello implicaría claramente una cuestión constitucional y un caso federal que habilita a mi parte, por su oportuna introducción, a ocurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, de lo que se efectúa reserva. Siendo entonces esta la primera oportunidad que se tiene ante este Tribunal de introducir tales cuestiones, se las somete al elevado criterio de V.S. para que sea resuelta en esta instancia, y en su caso, en las ulteriores, reservando además mi parte instancia extraordinaria. Asimismo, por las razones y normas federales involucradas en este escrito, quedan planteadas las cuestiones federales complejas directas e indirectas que se enuncian en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y por violación a los arts. 43 de la C.N., y art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 75 inc 22 de la C.N. y arts. 16, 17, 18, 31 y 33 de la C.N. Como así también las incorporadas por el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional reformada en 1994, como así también los reconocidos por la Constitución de la Provincia del Chaco, especialmente sus artículos 35 y concordantes. Se hace reserva del Recurso Extraordinario Federal y de agotadas las vías locales recurrir ante la Comisión Americana de Derechos Humanos prevista en el Pacto de San José de Costa Rica.

XV.-DERECHO: Fundo el derecho de mi parte en los art. 1; 5; 6; 22; 36; 37; 38 y 39 de la Constitución Nacional y 1; 2; 14, 88; 89, 90 inciso 4 y la Cláusula Transitoria Undécima de la Constitución del Chaco, en el sistema Republicano de Gobierno arts. 1de la C.N., 75 inc 22 de la C.N, art. XX de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948 y art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por su parte, no sólo reafirma que los representantes deben ser “libremente escogidos” (inc. 1), sino que además exige “condiciones de igualdad” (inc. 2), Similares previsiones contiene el art. 25 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 23 punto 1 letras a), b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, (Derechos Políticos), doctrina y jurisprudencia aplicables al sub examine.-
En los autos caratulados:- “PARTIDO JUSTICIALISTA-DISTRIRO CHACO S/ ACCION DE AMPARO”, Expediente Nº 41.624/1.997, el Superior Tribunal de Justicia dicto la Sentencia Nº 106/1.997, que dispuso revocar el Decreto Nº 414/97 que adelantaba la Elecciones de Diputados Provinciales para el día 13 de julio de 1.997.- El caso es idéntico a que planteamos en este Amparo y los argumentos del decisorio refieren a que la anticipación del acto electoral privaba al Partido Justicialista de la posibilidad material de convocar a elecciones internas para nominar sus candidatos, ya que la fecha de la convocatoria obligaba a constreñir el procedimiento de manera tal que se convertía en una ficción.-
En el caso en trato, la Unión Cívica Radical no solo ve limitado el plazo para nominar candidatos garantizando la participación y consulta a sus afiliados; sino que –como es público y notorio- integra el Frente Electoral CAMBIEMOS, lo que demanda concordar y consultar a todos los integrantes de dicho Frente para conformar la lista de candidatos.-
Asimismo el pueblo del Chaco ve restringido su derecho a elegir y ser elegido porque el adelanto electoral impide el cumplimiento de los plazos de observación de los padrones provisorios, el período de tachas y los reclamos de los electores excluidos, la denuncia de su fragantes extranjeros incluidos y la corrección de cuantas más irregularidades se constaten en dichos padrones.- La anticipación del sufragio impide el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley Electoral del Chaco Nª 4169.-
XVI.-PETITORIO: Por lo expuesto de S.S. SOLICITO:
1.-Se me tenga por presentado, parte, en representación de la Unión Cívica Radical conforme a la Copia de Acta de designación de autoridades vigente, por denunciado domicilio real y constituido domicilio procesal.
2.-Se HABILITEN DÍAS Y HORAS INHÁBILES para el dictado de la medida cautelar requerida en virtud de los fundamentos expuestos.
3.-Por interpuesta acción de amparo y medida cautelar en forma conjunta en los términos que anteceden, solicitando se les otorgue trámite de ley.
4.-Por adjuntada y ofrecida prueba. Se la admita y se ordene oportunamente su producción.
5.-Oportunamente se haga lugar a la presente acción de amparo en todos sus términos, DECLARANDO ILEGAL, ILEGITIMA, E INCONSTITUCIONAL LA LEY 7971 y EL DECRETO N° 462/17 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial, retrotrayéndose la situación inmediata anterior al dictado del mismo.
6.-Se establezca la fecha de realización de la elecciones PASO de modo tal que se garantice el derecho a observar los padrones y confeccionar los definitivos conforme los términos consignados en la Ley Electoral Nº 4169; y se realicen las Elecciones Generales Definitivas no antes del 09 de septiembre del año en curso.-
7.-Por introducida en tiempo oportuno la cuestión constitucional, teniendo de tal modo por realizado el Planteo del Caso Federal, y la reserva de los recursos extraordinarios locales.
PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA



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