Proyecto para regular la instalación de antenas de telecomunicaciones
El diputado Rubén Omar Gullón presentó un proyecto para regular la instalación de antenas de comunicación, por lo cual propone audiencias públicas previas a la autorización para instalación de antenas telefónicas; presentación estudios e informes de impacto ambiental; mediaciones de nivel de frecuencias permanentes, fuerte participación y control de los municipios en el otorgamiento de los permiso de localización, y la creación de la comisión provincial asesora permanente de radiaciones electromagnéticas no ionizantes de la provincia de chaco, entre otras propuestas.
El Proyecto: ARTÍCULO 1°: CREASE la COMISION PROVINCIAL ASESORA PERMANENTE DE RADIACIONES ELECTROMAGNETICAS NO IONIZANTES de la Provincia de Chaco, conformada por:
A. Un representante del Ministerio de Gobierno de la Provincia; B. Un representante del Ministerio de Salud de la Provincia; C. Un representante por la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Diputados D. Un representante por la Comisión de Industria, Transporte, Comercio y Comunicaciones de la Cámara de Diputados; E. Un representante Defensor del Pueblo; F. Un representante de la Comisión Nacional de Comunicaciones de la región. G. Un representante de la Facultad de Ingeniería H. Un representante del Consejo de Profesionales de Ingeniería.
Esta Comisión Asesora Permanente Deberá dictar su propio reglamento interno de funcionamiento, debiendo incluir en el mismo que podrá convocar como invitados a otros representantes a su criterio.
FUNCIONES:
ARTÍCULO 2º: La Comisión tendrá a su cargo: a) El análisis y actualización de la normativa ambiental en la materia, en función del resultado de nuevos estudios científicos de orden nacional e internacional realizados en relación al tema; b) El asesoramiento en la materia a los Municipios de la Provincia; c) Fomentar la utilización de innovación tecnológica para reducir el impacto visual. Deberá reparar especialmente en la resolución de sus componentes, tales como estructuras o formas de soporte, irradiantes y elementos complementarios, seleccionando alternativas tendientes a lograr una adecuada integración con el sitio de emplazamiento, edificaciones y la totalidad del entorno. d) Proponer iniciativas para el mejoramiento de la calidad del servicio de las empresas de telecomunicaciones. e) El diseño del Mapa de radiaciones no ionizantes de la Provincia del Chaco, con información precisa y actualizada del tema. f) Todo lo atinente al asesoramiento en cuanto a la instalación y funcionamiento de antenas telefónicas en la jurisdicción provincial. g) Dictaminar respecto del límite de exposición poblacional para las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos, en concordancia con las disposiciones del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Pautas de Evaluación:
ARTÍCULO 3º: En zonas urbanas, deberán evaluarse alternativas de resolución compatibles con ese tipo de localización, privilegiando el montaje de instalaciones sobre construcciones de mayor altura, minimizando la utilización de estructuras suplementarias que puedan incrementar su escala, empleando medios de mimetización o camuflaje adecuados o compatibles con el tipo de edificio sobre el que se emplacen. En los sitios o zonas catalogadas como patrimoniales desde el punto de vista del medio natural o construido, en zonas de reserva o en inmediaciones de zonas que se consideren de interés paisajístico, se deberá poner especial atención en la solución a emplear a fin de lograr los objetivos planteados, sin perjuicio de las regulaciones o limitaciones específicas que para cada caso existan.
ARTÍCULO 4°: Quedan exceptuados de las exigencias de la presente ley, los siguientes sistemas: a) Antenas satelitales exclusivamente receptoras. b) Equipos móviles personales o vehiculares, sin incluir a las centrales operadoras de esos servicios. c) Servicios de comunicaciones y radioayudas afectados a la defensa nacional y a las fuerzas federales y provinciales de seguridad, puertos y aeropuertos, servicios públicos de emergencias, servicios de salud pública. d) Todos los sistemas afectados al servicio de radioaficionados, a excepción de que exista denuncia sobre la seguridad de alguno de ellos.
Las excepciones descriptas en el presente artículo no incluyen a ninguno de los sistemas transmisores e irradiantes afectados al servicio de telefonía móvil en todas sus bandas de frecuencia asignadas.
ARTÍCULO 5°: La aprobación de las obras civiles, electromecánicas, estructuras y sus cálculos complementarios, el control del mantenimiento de las estructuras y elementos irradiantes montados, así como los ruidos generados por los mismos, quedarán exclusivamente a cargo de la autoridad municipal en el ámbito de su Competencia Territorial. El Municipio deberá requerir al propietario de la instalación generadora la contratación de seguros que cubran los riesgos asociados a sus instalaciones y funcionamiento, siendo el titular de la instalación quien asumen la responsabilidad por las obras e instalaciones que deban ejecutarse para la conformación de la estación emisora en base al artículo 1646 del Código Civil, y la presentación previa de estudios de impacto ambiental. Previo al otorgamiento del permiso de localización a la empresa interesada, se deberá celebrar una audiencia pública, que será convocada por el Municipio involucrado con las previsiones establecidas en la Ley Nº 4654 y modificatorias, y tendrá como finalidad la de conocer opiniones y posturas de los vecinos, de la empresa interesada, del Municipio involucrado y de la ciudadanía en general, pudiendo formularse objeciones e impugnaciones o acompañar y respaldar tal iniciativa empresarial. Para tal fin, previamente deberá estar disponible toda la información documentada referida a la cuestión que documento la necesidad, conveniencia y oportunidad de la localización de la estructura de soporte de antenas y demás elementos tecnológicos.
ARTÍCULO 6°: La documentación técnica que se presente a efectos de tramitar el correspondiente permiso para su localización, deberá estar suscripta por el titular de la instalación o por apoderado debidamente acreditado, así como por los profesionales intervinientes, quienes deberán contar con incumbencias en cada materia de análisis, encontrarse inscriptos en el Registro de Profesionales, Consultoras e Instituciones de esta Autoridad de Aplicación creado por Resolución N° 195/96 de la ex Secretaría de Política Ambiental, y hallarse debidamente matriculados.
ARTÍCULO 7°: Cuando de la evaluación de la documentación presentada a efectos de tramitar un Permiso de Instalación y Funcionamiento surja que la misma no se ajusta a lo establecido por la presente norma, la Autoridad de Aplicación Municipal, deberá notificar al interesado la documentación o información faltante, a adecuar o completar, otorgando un plazo para su presentación. Cumplido dicho plazo sin que mediare presentación por parte de la firma, la Autoridad de Aplicación, de estimarlo procedente, se encontrará facultada para aplicar las sanciones que estime corresponder, debiendo notificar lo resuelto.
ARTÍCULO 8°: Una vez analizada la documentación presentada y conforme a lo establecido en las normas pertinentes, podrá otorgar el Permiso de Instalación y Funcionamiento sujeto al cumplimiento de condicionamientos o denegar la solicitud.
ARTÍCULO 9°: El Permiso de Instalación y Funcionamiento tendrá una vigencia de cinco (5) años, pudiendo ser prorrogada por plazos similares en tanto y cuanto se verifique el total cumplimiento de las normativas aplicables en la cuestión. El mismo será pasible de revocación si existiesen razones fundadas de interés público, de orden provincial o municipal, o de incumplimiento de los límites de exposición.
ARTÍCULO 10º: En caso de mediar denuncias sobre condiciones inadecuadas de funcionamiento de un sistema irradiante, la Autoridad Provincial o Municipal, podrá solicitar la realización de mediciones específicas al operador de la misma, efectuarlas por sí o requerir su realización a cargo de terceros, de modo de asegurar el cumplimiento de los límites de exposición previstos en las normativas de aplicación en la materia, estableciéndose que los titulares de autorizaciones de estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones y los licenciatarios de estaciones de radiodifusión, deberán demostrar que las radiaciones generadas por las antenas de sus estaciones no afectan a la población en el espacio circundante a las mismas, de conformidad con las normativas que regulan la cuestión-
ARTÍCULO 11º: En caso de detectarse áreas donde no se cumpla con los límites de emisión, la Autoridad de Aplicación Provincial o Municipal, emplazará a los titulares u operadores de equipos emisores con influencia en la zona, a llevar a cabo las medidas de adecuación necesarias a fin del cumplimiento de los aludidos límites. En su caso, podrá requerir la salida de servicio de aquéllos que considere involucrados en la problemática y solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 12º: En caso de que se produzcan modificaciones sobre instalaciones que cuenten con Permiso de Instalación y Funcionamiento vigente, tales como el cambio, desmonte o montaje de irradiantes, sus titulares quedan obligados a declararlas dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de producidas las mismas. A tal efecto, deberá presentar ante esta Autoridad de Aplicación una declaración jurada, el resultado de nuevas mediciones de campo electromagnético realizadas inmediatamente después de haber efectuado la modificación en cuestión, y el comprobante de pago de los tributos municipales y/o provinciales que correspondan.
ARTÍCULO 13º: Queda prohibida la radicación de instalaciones generadoras de campos electromagnéticos en un radio menor o igual a 100 metros de los siguientes lugares: espacios verdes públicos, lugares históricos, hospitales, centros de salud, institutos de diagnóstico y/o tratamiento, clubes deportivos, jardines de infantes, escuelas, colegios, universidades, geriátricos, estaciones de servicio de combustibles y/o depósito de combustibles, playas de maniobras de camiones transportadores de combustibles o sustancias explosivas, depósitos de explosivos. La presente enumeración no es taxativa y puede ser ampliada por disposición de la autoridad de aplicación.-
ARTÍCULO 14º: Todas las instalaciones deberán contar con la provisión y montaje de pararrayo completo y sistema de puesta a tierra.
ARTÍCULO 15º: Invitar a los Municipios de la Provincia a la adhesión de la presente norma.
ARTICULO 16º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS: Nuestros Constituyentes en 1853 votaron que nuestra forma de gobierno sea la Representativa, Republicana y Federal. Por esta razón, existe una trilogía de poderes horizontales (legislativo, ejecutivo y judicial) y verticales (Nacional, Provincial y Municipal). Entre los primeros –que se repiten en el ámbito nacional, provincial y local- existen funciones y competencias específicas, debiendo respetarse la llamada división de poderes y su adecuado equilibrio. Con respecto a aquellos últimos, para poder llegar a resultados valiosos y adecuados, deberán tenerse en cuenta principios jurídicos tales como el de jerarquía normativa y prevalencia federal. Como sabemos, los estados Provinciales son preexistentes al Estado Nacional. Cuando se constituyó la República las provincias delegaron su potestad soberana en la Nación, conservando su autonomía y los poderes no delegados en forma expresa. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado a las provincias como unidades políticas autónomas, con facultades institucionales, políticas y económicas. Son ellas las que deben definir, en sus respectivas constituciones, el status jurídico de las municipalidades ubicadas dentro de sus límites territoriales. Debe separarse el servicio propiamente dicho (asociado a la antena irradiante) de la estructura de soporte de antenas, ya que aquel es de competencia federal, mientras que ésta sería de competencia fuertemente local. En efecto, el municipio debe intervenir en todo aquello que haga a la fiscalización de obras civiles que se realicen dentro de su ejido, interviniendo en lo relacionado con el impacto visual, urbanístico y de medio ambiente. En tanto, es de competencia federal el servicio, las radiaciones emitidas por las antenas para brindarlo, y la supuesta afectación a la salud que estas radiaciones producirían. Así lo ha expresado la CSJN en “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús s/acción meramente declarativa”. En este precedente, se diferenció entre el poder de policía federal respecto de los aspectos funcionales y técnicos del servicio al que están destinadas las instalaciones telefónicas, y el poder de policía sobre aspectos relacionados con la seguridad, salubridad e higiene, de competencia municipal. Entendemos que debe diferenciarse antes de adentrarse en el asunto, a la “Estructura de Soporte de Antenas” de la “Antena Irradiante” propiamente dicha. La primera es la obra civil, generalmente de gran porte, que se emplaza a fin de lograr cierta altura y firmeza para la instalación posterior de la antena. En efecto, sobre la estructura de soporte de antenas se instala la antena propiamente dicha, que es el elemento técnico – de tamaño reducido – que cumple la función de irradiar la comunicación hacia el móvil, y de tomar la radiación que éste emite, cursando así las comunicaciones. Es menester aplicar estos lineamientos al caso que nos ocupa; esto es, a las EDSA, al servicio y la problemática vinculada con la supuesta afectación de la salud provocada por las radiaciones emitidas por las antenas de telefonía móvil. Entendemos que en el caso de las estructuras mencionados resulta necesario afirmar la competencia principal del municipio sobre toda obra civil que se construya dentro de su ejido urbano, esto es, el derecho y la obligación de sus autoridades a legislar en materia de requisitos de la obra civil (aprobación de planos) zonificación urbana, y lo que respecta al impacto visual, urbanístico y ambiental, inclusive en casos donde la estructura portante se construya en territorio federal. Sin embargo, la arquitectura de red necesaria para que las operadoras puedan prestar el servicio, esto es, la distribución e instalación de antenas en un determinado lugar, no responde a un criterio subjetivo de quien tiene la responsabilidad de instalarlas, sino por el contrario, responde a consideraciones exclusiva y preponderantemente técnicas que hacen que el servicio pueda ser prestado de conformidad a los estándares requeridos por el servicio y los compromisos asumidos oportunamente. Indudablemente es responsabilidad del Estado proteger a los ciudadanos mediante medidas preventivas contra los posibles efectos nocivos para la salud que puedan resultar de la exposición a los campos electromagnéticos y estando el Derecho Ambiental caracterizado por un acento netamente preventivo, el principio precautorio busca garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente, especialmente en aquellos casos en los que los datos científicos disponibles no permitan una evaluación completa del riesgo. Debido a ello y a fin de garantizar a los habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, velando por el uso y goce apropiado del ambiente para las generaciones presentes y futuras, las causas y las fuentes de los problemas ambientales deben atenderse en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir es necesario la reglamentación de la localización, emplazamiento y funcionamiento de las instalaciones que generan campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ (Kilohertz) causantes de la emisión de Radiaciones no Ionizantes. Por lo que el Estado Provincial y Municipal debe promover el empleo de la mejor tecnología disponible tendiente a reducir la generación de efectos ambientales, fundamentalmente en los niveles de emisión, generación de ruidos, e impactos visuales; minimizando la afectación a los recursos naturales y la salud de la población. Donde haya exposición frecuente y prolongada o cercanía a instalaciones donde se producen campos electromagnéticos propiciará la adopción de medidas de resguardo en todos aquellos aspectos que constituyan riesgos a la seguridad, salud y calidad de vida de la población, interferencia a emisiones de radio y televisión, ruidos molestos, contemplando asimismo la posibilidad de efectos sinérgicos ante la presencia de otras instalaciones que generen efectos sobre el medio y se propiciará además el uso compartido de sitios, o estructuras y elementos emisores existentes por parte de usuarios directos o prestadores de distintos servicios, siempre que ello sea técnicamente posible, y ambientalmente conveniente. En resumidas cuentas, es vital lograr un adecuado registro, control y gestión de permisos de las actividades generadoras de radiaciones no ionizantes disponiendo de mayores herramientas para el asesoramiento a los Municipios y mayor control sobre la localización y funcionamiento de antenas de telefonía en general en el abordaje de los temas que concentran la atención: la emisión de campos electromagnéticos y la instalación de estructuras sostenedoras de antenas en sitios lindantes a núcleos poblacionales, con el dictado de normativas orientadas a promover el uso de la mejor tecnología para minimizar el impacto visual de las instalaciones generadoras y sus estructuras o sistemas de soporte, con el objeto de propender a su compatibilización con el entorno en que se localizan, y lograr su integración urbanística. Es decir que las empresas de telefonía celular deberán reparar especialmente en las estructuras o formas de soporte, irradiantes o elementos complementarios , seleccionando alternativas que minimicen el impacto visual, tendiendo a lograr una adecuada integración con el sitio de emplazamiento, edificación destinada a su montaje y con su entorno. La sociedad chaquea nos pide compatibilizar la innovación tecnológica para el desarrollo y la salud humana. En esto es fundamental la presencia del Estado en general. El avance del hombre tiene que ser en favor del hombre, no en contra del mismo. Por lo que se impulsa la creación de una Comisión Provincial Asesora Permanente de Radiaciones no Ionizantes de la Provincia del Chaco la que tendrá a su cargo, entre otros tópicos, el análisis y actualización de la normativa ambientan en la materia, asesorando en cuestiones técnicas y jurídicas a los Municipios, capacitación sobre normativas nacionales o internacionales, nuevas tecnologías, procesos de obtención de factibilidad de localización, y el diseño del mapa de radiaciones no ionizantes