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REGULACIÓN PARA MEDIDAS CAUTELARES
Lunes, 16 de diciembre de 2013
Cáceres propone una norma para evitar abusos de procesos cautelares
La diputada María Lidia Cáceres suscribió la iniciativa que lleva el número 4736/13.


Esta iniciativa que busca establecer que “toda persona física o jurídica y los organismos estatales que tuvieren indicios serios de que en su contra se requeriría algún tipo de medida cautelar, cuyo resultado fuere la paralización de actos de cualquier tipo, que se hayan proyectado o estén ejecutando legítimamente, que cuenten con autorización de autoridad pública o hayan sido autorizados por los organismos competentes para ello o el cumplimiento por su parte de algún acto o acción cuya realización no correspondería, podrá plantear ante los tribunales locales una acción expedita, que tramitará por las normas del proceso sumarísimo, a los efectos de que el juez declare que su actividad no podrá ser paralizada por la vía de las cautelares o que el acto o acción no debe cumplirse en forma inmediata y compulsiva”.

Asimismo, determina que “el accionante deberá, en su presentación, individualizar que persona u organización plantearía la medida cautelar que pretende neutralizar, cuál sería el objetivo de la misma y acreditar sumariamente que la actividad que se pretende obstaculizar o que la no realización del acto o acción que se intenta hacer cumplir no vulnera prima facie derechos o garantías constitucionalmente protegidos. Si se encuentra en trámite una acción común referida al tema, deberá declararlo, indicando el juzgado interviniente, la identificación y estado de la causa”.

Respecto a la competencia del órgano judicial, el proyecto establece que “se aplicarán las mismas estipulaciones que para el amparo. Las acciones deberán plantearse en el fuero que corresponde a la naturaleza de la cuestión, considerándose incompetentes los jueces que atiendan otras materias, que así deberán declararse de inmediato, remitiendo las actuaciones al tribunal que consideren debe entender en la cuestión. En caso de proceso en curso, será competente el juez que está interviniendo en ellos”.

Agrega que “declarada la competencia y previo al traslado de la demanda, el juez convocará a la contraparte denunciada por el accionante, para que se presente a estar a derecho y manifieste respecto a su intencionalidad de plantear la medida cautelar declarada o cualquier otra, por la causa mencionada en el escrito postulatorio, otorgándole al efecto el plazo de tres días hábiles judiciales. En caso de que el convocado negare este propósito, declarará abstracta la cuestión y previo el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aportes previsionales de los letrados, archivará el expediente. Contra esta decisión no procederá recurso alguno”.

Aclara que “la convocatoria del citado a estar a derecho se hará bajo el apercibimiento de que en caso de silencio se considerará que no existe interés ni intención de plantear la cautelar mencionada y se continuará el trámite de la forma prevista para la negativa expresa. Quien no se presente o manifieste que no es su intención plantear las medidas cautelares que motivan la acción descripta en el artículo 1º, no podrá en adelante presentarse ante los tribunales requiriéndolas, por las mismas causas, derechos o motivos, produciéndose al respecto la preclusión, sin perjuicio de las acciones comunes que tenga a disposición”.

Asimismo, “cuando la parte demandada convocada a estar a derecho confirme la intención de plantear las cautelares referidas en la demanda, se le correrá traslado de la misma y continuará el procedimiento conforme la vía establecida”.

En cuanto a la sentencia, la propuesta detalla que “el juez declarará si resulta procedente o no que se planteen las medidas cautelares aludidas. En el primer supuesto la parte demandada podrá solicitarlas de inmediato, ante el juzgado que resulte competente. En caso de que se acoja la acción y determine que no corresponde plantear cautelares, la demandada no podrá hacerlo, sin perjuicio de las acciones comunes a su disposición. Las manifestaciones del juez contenidas en la sentencia, referidas a la cuestión de fondo, no causarán estado ni condicionarán las decisiones de los tribunales que intervengan en las acciones comunes que por el mismo tema sean intentadas o se encuentren en trámite”.

Finalmente, se determina que “no procederá la acción instituida en el artículo 1º en los casos en que se haya dictado sentencia que justifique el embargo preventivo ni cuando la causa refiere a derechos meramente patrimoniales”.

Los Fundamentos

La autora explica, citando a Palacio, que el proceso cautelar “es aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva”. Además, “las medidas cautelares persiguen el cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, con rango constitucional, debido a la incorporación a nuestra carta magna del tratado de derechos humanos conocido como el Pacto de San José de Costa Rica”.

La legisladora observa que “en el contexto de la regulación procesal y la práctica tribunalicia, se advierte un claro abuso de proceso cautelar, en particular por el hecho de que no existe una contraparte en la etapa previa a su declaración y ello redunda en el menoscabo del derecho de defensa y debido proceso. La parte demandada no está habilitada para ejercer una defensa ni brindar al tribunal un punto de vista distinto al planteado por el demandante, sin perjuicio de que la procedencia es analizada y resuelta por el tribunal”.

Asimismo, “los requisitos se cumplen con facilidad y dado que el tribunal no debe hacer un estudio profundo de las cuestiones puestas a su consideración, debe fallar favorablemente. El afectado solo tiene la vía de la apelación (en manos de los tribunales superiores que se limitan a analizar la procedencia formal) o bien, promover incidentes de cesación, limitación, modificación o sustitución, cuyo trámite demanda plazos extensos y no siempre adecuados para evitar la producción de perjuicios irrevocables”.

En ese sentido, “el proceso “contracautelar” -que se propone instituir mediante la norma proyectada- tiende justamente a evitar el dictado de medidas cautelares cuya procedencia no puede definirse concluyentemente con la sola constatación de los requisitos mencionados anteriormente, mediante la sustanciación de un juicio sumarísimo, que permite cumplir efectivamente con las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso”.

La autora explica que “el procedimiento aplicable constituye un mecanismo expedito y urgente, de corta duración y sencilla tramitación, para analizar -sin que ello implique el juzgamiento profundo de la cuestión sustancial-, la procedencia de las cautelares, a la luz de las argumentaciones de todas las partes interesadas, instituyendo en estos casos el axioma de la “seguridad jurídica”, por un medio sencillo y dinámico”.

Sostiene, además, que “los beneficios de esta determinación se mostrarán evidentes en la mayoría de los casos, en especial porque el magistrado tendrá oportunidad de evaluar la cuestión con mayor profundidad y podrá emitir una decisión con fundamentos más sagaces, en muy corto plazo”.


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