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Corregido dice que Skidelsky contradice fallos de la Corte
Sábado, 19 de julio de 2014
Juez federal rechazó amparo contra el aumento del boleto Chaco-Corrientes
El Juzgado Federal de Resistencia, rechazó el amparo interpuesto por la Defensoría del Pueblo de la Provincia del Chaco en el que solicitaba se retrotraiga el aumento de la tarifa de transporte público interprovincial Chaco-Corrientes, hasta tanto se celebre la audiencia pública correspondiente. Casi un año después de haberse presentado la medida, el juez federal Carlos Skidelsky decidió no hacer lugar a la misma, haciendo una interpretación del artículo 42 de la Constitución Nacional la que prevé la protección de los consumidores.



El Defensor del Pueblo Gustavo Corregido, adelantó que una vez que se reanude la actividad judicial se apelará el fallo ante la Cámara Federal para que “corrija lo que considero un atraso institucional en lo que se refiere a la transparencia de los actos administrativos y conspira contra el espíritu de la Constitución”.



El fallo

En una parte de los considerandos, el juez sostiene que “la posición de que los entes reguladores tendrían la obligación de observar el procedimiento a audiencia pública aún en los casos impuestos por la reglamentación, tiene el apoyo de importante doctrina. Incluso, varios fallos así lo consideran, asimilándolas a una garantía constitucional (Gordillo), que surgiría del propio artículo 42 de la Constitución Nacional. Sin embargo, considero que no es esta la inteligencia contenida en el artículo mencionado, resultando esta obligatoria sólo en aquellos casos en que la ley o la reglamentación así lo hubieran dispuesto. Las audiencias públicas, como bien se advierte de la lectura de la norma constitucional, no están expresa ni implícitamente previstas en ella. Esta forma de participación es solo uno de los causes posibles para viabilizar el ejercicio de los derechos allí establecidos, habiendo quedado en manos del legislador la reglamentación de la forma de asegurarla en cada caso”.



La jurisprudencia

El Defensor del Pueblo, se mostró sorprendido por esta interpretación del juez Skidelsky contraria a fallos de la Corte, más aún porque “la doctrina muestra coincidencias en que la omisión del requisito de audiencia pública es causal de nulidad absoluta de un acto. Además va a contrapelo de hasta lo que dice la propia Corte”.

Un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre audiencia pública en un caso de la vecina provincia de Corrientes consideraron que la prestataria de energía DPEC “no siguió el procedimiento institucional de audiencia pública”. Ante la réplica de que “Corrientes no contaba con organismos de control y no existía marco regulatorio” se le señaló que el artículo 48 de la Constitución Provincial se refería a la “necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios de los municipios interesados”. En sentido similar, también se indicó el artículo 42 de la Constitución Nacional. “La audiencia pública comporta un mecanismo de debate (…) y permite la democratización de las decisiones (…)”. Lorenzetti sostiene que “la audiencia pública es un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de las decisiones, ya que en ellas participan los usuarios, sus Representantes y otros sujetos que puedan estar involucrados".

Las audiencias públicas, contemplada en el Art. 42 de la Constitución Nacional, "permiten mejorar la razonabilidad de las decisiones, formar un consenso acerca de ellas y dar transparencia a los procedimientos" opinó el titular de la Corte Nacional (Consumidores ED. Rubinzal Culzoni editores. Pág. 480-481 (Fallo CSJN – aumento de energía eléctrica – Corrientes)

Asimismo en el Chaco la sentencia el juez Civil y Comercial N° 21, Julián Flores, sobre el boleto del transporte urbano de pasajeros ratificado por la Cámara de Apelaciones, advirtió que en caso de no convocarse a audiencia pública la decisión podría ser tachada de inconstitucionalidad, en uno de sus párrafos expone que “resalto lo expresado por Gordillo (ob. cit. Capítulo XI, el procedimiento de audiencia pública) que debe tenerse presente que el principio de la audiencia pública es de raigambre constitucional, sea que esté en forma implícita o explícita como en la Constitución. La audiencia pública deviene el único modo de aplicar al supuesto del art. 43 la garantía del art. 18, a fin de que pueda darse lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva participación útil de los interesados, (Fallos, Luis César Rojo)”.


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