Boleta del FCHMM: Desestimaron recurso extraordinario de Vamos Chaco
Los tres jueces naturales del STJ – Alberto Modi, Isabel Grillo y Rolando Toledo- intervinientes en la causa: "MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD COMUNICA CONVOCATORIA A ELECCIONES DECRETO 1470/14 Y DCTO. 1998/14 S/ RECURSO EXTRAORDINARIO", Expte. Nº 56/14-1-C, decidieron hoy, desestimar el recurso extraordinario federal deducido por la lista “VAMOS CHACO” N°653, contra la sentencia N° 116/2015 dictada por el citado STJ.
En la parte más importante de la resolución de hoy que lleva el N° 117/15, se manifiesta que: “estudiada la pieza recursiva, observamos que el recurrente se limita a discrepar con lo resuelto en la Sentencia Nº 116/15, exteriorizando en su presentación el disenso que le suscita la solución impresa a la causa. Tales fundamentos quedaron marginados de una completa y eficaz crítica, circunscribiéndose la parte a revelar su personal tesitura y reeditando cuestiones ya expuestas, sin lograr abordar una réplica eficaz de las motivaciones desarrolladas por este Cuerpo.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que "Es requisito de admisibilidad del remedio federal que los fundamentos se hagan cargo a través de una crítica prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado, resultando ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos (Fallos: 305:171).
La verificación en autos de la falta de dicho requisito obsta a la concesión del recurso. A ello corresponde agregar, respecto de la tacha de arbitrariedad a la que alega el recurrente que, como lo ha doctrinado el Máximo Tribunal Nacional, "el recurso extraordinario por sentencia arbitraria reviste carácter excepcional y no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes" (Fallos: 303:1146; 303:841, 769 y 1511).
Lo reitera, al decir: "La tacha de arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. En consecuencia, no resulta atendible el recurso federal, si la recurrente no demuestra cuál garantía constitucional resultó afectada por el pronunciamiento del a-quo" (Fallos: 307:1967). Es dable precisar que estas situaciones no acaecen en el sub lite, desde que más allá de compartir o no el accionante las razones vertidas, no puede sostenerse que el fallo atacado carece de las mismas, por tanto, resulta forzoso concluir que el recurso no satisface el requisito de fundamentación requerido y no logra desvirtuar lo decidido por los juzgadores. Habida cuenta la mera discrepancia con los distintos aspectos resueltos en el proceso que no atacan -menos conmueven- los argumentos que vertebran la sentencia de este Tribunal, y evidencian nuevamente su disconformidad con la apreciación de las circunstancias y la interpretación de derecho local realizada por el Tribunal Electoral (en una primera etapa y luego mantenida por este Cuerpo), so pretexto de su encuadre en esta figura doctrinaria de carácter extraordinario, concluimos en la desestimación del recurso.
Por último, debe tenerse presente además lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Frente Cívico y Social s/ casación" en donde se sostuvo que "En orden a verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del art. 14 de la Ley Nº 48, cabe recordar que, en principio, son ajenas a esa instancia el examen de decisiones que resuelven cuestiones regidas por el derecho público provincial, porque son privativas de los tribunales locales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos: 305 :112; 324:1721, 2672, entre otros)" (Fallos: 335:98). En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario deducido en autos”.